SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 218/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 218/01-R

Fecha: 20-Mar-2001

al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna,

El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición.

Que en el caso de autos, la Dirección Departamental del Registro Civil de La Paz vulneró el derecho de petición de la recurrente, pues pese a que dio respuesta a las dos certificaciones solicitadas mediante orden judicial; sin embargo, la respuesta no se refirió al asunto objeto de la petición, razón por la que la recurrente se vio obligada a solicitar nueva certificación ante la autoridad recurrida y además denunciar las irregularidades de las dos anteriores certificaciones que le fueron franqueadas, sin que hubiera tenido respuesta alguna, incurriéndose en omisión indebida, circunstancias que hacen viable la protección inmediata del Amparo Constitucional.