SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 218/01-R
Fecha: 20-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 14 a 16, presentado el 6 de febrero de 2001, la recurrente manifiesta que el 20 de diciembre de 1947 contrajo matrimonio con Víctor Portugal Villanueva con quien procreó seis hijos: María Virginia, Norma, Lidia, Víctor Rolando, Iris Lourdes, Patricia Teresa y María del Rosario Portugal Lanza, pero en el certificado de defunción de su esposo aparece incluida una hija que nunca tuvieron de nombre Nancy Portugal Lanza. A objeto de aclarar este hecho acudió a la Dirección del Registro Civil donde solicitó el certificado de nacimiento de la referida, enterándose que estaba observado porque faltaba la orden judicial que justifique esa inscripción; sin embargo, el 25 de agosto de 2000 cuando vuelve a hacer otro trámite obtiene el certificado donde consta que la misma nació el 23 de diciembre de 1946 figurando como su hija y de su difunto esposo, constando en la casilla de observaciones que fue inscrita por orden judicial.
Refiere que con el fin de averiguar qué autoridad judicial ordenó la inscripción arbitraria y seguir la acción de nulidad que corresponda, presentó memorial el 24 de agosto de 2000 ante la Dirección del Registro Civil, obteniendo respuesta sobre otros extremos, presentando nuevo memorial el 8 de septiembre del mismo año obteniendo idéntica respuesta sólo con el aditamento de que la orden judicial de la inscripción no figuraba en archivos. Por último presentó un nuevo memorial pidiendo se le certifique qué autoridad habría sido responsable del registro y vigencia de la irregular inscripción, sin contar con una Orden Judicial pero no tuvo respuesta alguna. Aduce además que para la obtención del certificado de nacimiento de la supuesta Nancy Portugal Lanza, que aparece en los registros legales de la Dirección no se dió cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1525, 1527, 1528, con relación al 9 y 10 del Código Civil, concordante con los arts. 178, 179, 181, 182 y 191 del Código de Familia.
Por su parte, la autoridad recurrida empezó aclarando que ejerce las funciones de Directora a.i. del Registro Civil de La Paz desde el mes de noviembre de 2000 e informó que el certificado de nacimiento de Nancy Portugal Lanza otorgado el 25 de agosto de 2000 fue procesado legalmente cumpliendo con la hermenéutica que señala el procedimiento administrativo, haciendo notar que no cursaba en obrados ninguna observación con respecto al certificado como falsamente lo afirmaba la recurrente. Reconoció que en los archivos no existía la orden judicial a favor de Nancy Portugal Lanza, pero aclaró que los archivos del Registro Civil no fueron remitidos en su integridad por el Ministerio de Gobierno cuando la Institución a la que representa obtuvo autonomía de gestión. Concluyó señalando que la extensión del certificado de nacimiento materia del presente recurso se ha hecho en sujeción estricta a la Ley por lo que no se quebrantó ningún derecho contemplado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
2. Que con el objeto de aclarar tal situación mediante memoriales de 24 de agosto de 2000 y 8 de septiembre del mismo año, la recurrente solicitó orden judicial para que la Dirección Departamental del Registro Civil le certifique sobre cuál era la orden judicial, de qué autoridad, fecha de registro del certificado de nacimiento y el motivo por el cual aparece su
3. Que mediante memorial de 20 de octubre de 2000, la recurrente formuló su queja ante la Dirección Departamental del Registro Civil de La Paz, denunciando que no se le quiere otorgar la información solicitada mediante orden judicial respecto a la inscripción de Nancy Portugal Lanza, reiterando la solicitud de certificación que no mereció respuesta alguna (fs. 10).