SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 236/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 236/01-R

Fecha: 26-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 23 de febrero de 2001, corriente de fs. 3 a 5 de obrados, las recurrentes refieren que en el Juzgado a cargo de la recurrida se tramita el sumario penal seguido por Valentín Mamani Sirpa contra Welfrero Mamani Sirpa y Víctor Mamani Sirpa por el inexistente delito de homicidio, por el que éstos se encuentran detenidos en el Panóptico de San Pedro.  Señalan que cuando se produjo el hecho, la víctima estaba acompañada de su hijo menor, el cual dijo que el agresor fue un encapuchado en probable complicidad de su tío Víctor Mamani Sirpa, aseveración que luego es referida también en la querella presentada por el esposo de la víctima, extremos sobre los cuales el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dicta Auto Inicial de Instrucción contra Welfrero Mamani Sirpa por la comisión del delito de homicidio y contra Víctor Mamani Sirpa por complicidad en el mismo delito, sin que existan indicios de culpabilidad, ordenando detención, pese a que no concurría ninguno de los dos elementos previstos en el art. 233 de la Ley Nº 1970, dado que los representados se presentaron voluntariamente ante la Policía Técnica Judicial y al Juzgado Tercero de Partido en lo Penal. Indican finalmente que por lo expuesto y encontrándose los representados ilegalmente detenidos interponen Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de los mismos. 

CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 23 de febrero de 2001, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el mismo día, cual consta de fs. 31 a 34 de obrados, las recurrentes por medio de su abogado ratifican los fundamentos de su demanda y los amplían señalando que no se ha establecido quién es el autor del delito cometido contra Francisca Mamani, lo cual ha sido corroborado por el Fiscal, quien únicamente requirió porque se abra causa contra Víctor Mamani Sirpa, quien solicitó se le apliquen medidas cautelares cumpliendo con el art. 234 de la Ley Nº 1970; sin embargo, la recurrida sin que la parte civil aporte prueba dispuso la detención preventiva en consideración del art. 7 de la misma Ley, ignorando el art. 233 del citado cuerpo legal. Aducen que cada participante debe ser sancionado sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros y en el caso presente se ha demostrado que Welfredo Mamani no pudo “... participar por el principio de ubicuidad...”, ya que ninguna persona puede estar en dos lugares a la vez y en cuanto a Victor Mamani Sirpa, éste se encontraba desarrollando sus labores cotidianas, tal como se colige de las declaraciones.  Alegan que respecto a las amenazas el informe en diligencias de Policía Judicial es parcializado y no hay “...ningún otro antecedente ninguna otra declaración por la cual los supuestos dirigentes o comerciantes hubieran hecho conocer  ... las posibles amenazas...” (sic).

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, dado que la autoridad ha vulnerado las normas del debido proceso, al disponer la detención preventiva y mantener la ordenada por su suplente sin que la resolución que determina dichas medidas cautelares reúna los requisitos exigidos por el art. 236 de la Ley Nº 1970, pues dicho precepto requiere la motivación de la resolución, no sólo en lo que concierne a los incisos 1), 2), y 4), sino también en lo que respecta al inciso 3) indicándose expresamente los presupuestos que determinan la medida cautelar de detención preventiva. Consiguientemente, no basta reiterar lo que dispone el art. 233 de la citada Ley, sino que es necesario, explicar y citar cuáles son los elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad el autor del hecho punible.

Que igualmente, no se puede argumentar que el auto inicial de instrucción contra un imputado se constituya como suficiente elemento de convicción para aplicar la medida, dado que el juzgador al margen de lo que  hubiera dispuesto en el citado auto, tiene que formar su criterio para dictar la resolución que disponga la detención preventiva, fundamentando detalladamente y cumpliendo estrictamente con lo previsto en el referido art. 236.  Así ya ha sido establecido en la jurisprudencia constitucional.

Que  los fundamentos del Recurso en cuanto a la inocencia de los representados deben ser expuestos  y posteriormente resueltos dentro del proceso, por constituir  defensa de fondo, sin que el Tribunal Constitucional pueda definir al respecto, ya que dicha situación no se encuentra dentro de sus funciones y atribuciones previstas en la Ley Nº 1836.