SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 245/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 245/2002-R

Fecha: 08-Mar-2001

Considerando:

1.     Que, a fs. 2-4 cursa el memorial de 26 de enero de 2002, en que Edwin Guarayo Rivas y Rolando Ramos Gutiérrez plantean la presente acción extraordinaria expresando que sus representados han sido detenidos  en 24 y 25 de enero de 2002, a horas 19:00 y a horas 02:.00 y 06.00, violándose las previsiones contenidas en el art. 21 de la Constitución Política del Estado, por supuestos empleados sujetos de la Policía Nacional vestidos de civiles encapuchados, ingresaron a sus domicilios sin que exista orden de autoridad competente, ingreso que se realizó por la fuerza, por cuanto los amedrentaron con armas de fuego, los enmanillaron, además de haberles causado destrozos en las puertas, mellándolos en su dignidad como personas.

1.     Como consecuencia de los hechos sucedidos el 15 de enero de 2002 en la localidad de Sacaba, a cuya consecuencia se produjo la muerte de varias personas y heridos de gravedad, se iniciaron investigaciones por el Ministerio Público en contra de los recurridos y otros, ante denuncia de delitos de asesinato, sedición y otros.

2.     Los Fiscales recurridos expiden órdenes de citación de 16 y 23 de enero de 2002, para que en término legal los recurrentes se presenten ante oficinas de la Fiscalía, como emergencia de denuncias formuladas en su contra por el delito de sedición y otros; sin embargo dichas citaciones no se llegan a efectuar, por ocultarse maliciosamente los recurrentes como afirman los funcionarios policiales correspondientes (fs. 52 y vta., 54 y vta., 56 y vta., 59 y vta., 61 y vta., 63 y vta.).

4.     Por órdenes de aprehensión expedidas por los fiscales de materia, se procedió en 25 de enero de 2002 a la detención de: Filemón Escobar (hrs. 08.00), William Condori (hrs. 07:00), Juan Fernández (hrs. 10:30), Tito Olmos (hrs. 10:40),  Jorge Ledezma (hrs. 08.47) y Patricio Vargas (hrs. 10:40), (fs. 53, 55, 57, 58, 60, 62, respectivamente).

5.     La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, pronuncia Auto de 26 de enero de 2002, por el que dispone la detención preventiva de Juan Fernández Paredes, así como la inmediata libertad y aplicación de medidas substitutivas en favor de Jorge Ledezma Cornejo, Tito Richard Olmos y Patricio Vargas (fs. 11).

Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que de la lectura del art. 224 del Código de Procedimiento Penal, se desprende que si el imputado que ha sido citado no se presenta en el término que fije la ley ni justifica impedimento alguno, el Fiscal podrá ordenar mandamiento de aprehensión, siempre que se den las condiciones dadas por el art. 226 de dicho procedimiento que faculta al Fiscal a disponer la aprehensión de una persona cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de culpabilidad en su contra por la comisión de un delito de acción pública sancionada con pena  privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

Que en el caso que se examina, los recurrentes no fueron citados personalmente para presentarse en oficinas de la Fiscalía y se hace imposible en desconocimiento el que desobedezcan o resistan a la requisitoria de lo dispuesto por las autoridades Fiscales, como se evidencia de la representación realizada por los diferentes funcionarios policiales encargados de la ejecución de dichas órdenes de citación, quienes reconocieron que los buscados no fueron habidos. Sin embargo, los fiscales recurridos expidieron las órdenes de aprehensión, las mismas que debieron ser dispuestas sólo en caso de resistencia o desobedecimiento, lo que presupone una citación personal; situación que no se dio en el presente.

Que con estas actuaciones ilegales, los fiscales demandados han incurrido en aprehensión ilegal de los recurrentes, sin que destruya la ilegalidad de su actuación, por el hecho de haberlos remitido en el plazo de 24 horas ante el Juez Cautelar y que algunos de los recurrentes se encuentren actualmente en libertad, este criterio ha reconocido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, así Sentencias Constitucionales Nos. 507/2001-R, 78/2002-R, entre otras.

Que en cuanto al Prefecto del Departamento y al Comandante Departamental de la Policía, también recurridos, no se evidencia que dichas autoridades hubieran participado en la investigación que se encuentra a cargo  de los fiscales recurridos, no habiendo expedido orden a ser ejecutada en contra de los recurrentes. En consecuencia al no haber cometido acto ilegal alguno, el presente recurso contra los mismos no procede.