SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 248/01-R
Fecha: 27-Mar-2001
el que no haya recaído dicho nombramiento en la persona del recurrente, por no haber contado con el número requerido de votos (dos tercios), no significa que se haya atentado contra su derecho al trabajo
En la especie, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito del Beni en uso de la atribución que la otorga la Constitución y la Ley No. 1817 en su Disposición Final Cuarta, designó a los Jueces de Partido de Sustancias Controladas en diferentes oportunidades, y el que no haya recaído dicho nombramiento en la persona del recurrente, por no haber contado con el número requerido de votos (dos tercios), no significa que se haya atentado contra su derecho al trabajo, puesto que su condición de postulante genera una situación de expectativa que no implica el reconocimiento del derecho a trabajar en las específicas labores para las que se está postulando, pues para ser acreedor de ese derecho, tendrá que ser primero designado, máxime si no existe norma legal alguna que ordene que las personas calificadas por el Consejo de la Judicatura, incluidas en la nómina respectiva, deban ser necesariamente objeto de designación. Precisamente por ello la Ley Fundamental ha dispuesto, y en forma concordante la Ley No. 1817, que el aludido Consejo proponga nóminas a las Cortes Superiores para la designación de Jueces y otros funcionarios judiciales, siendo competencia de estos Tribunales, el nombramiento de quienes sean favorecidos con la votación suficiente.