SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 249/01-R
Fecha: 27-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, manifiestan que por las fotocopias legalizadas que adjuntan de algunas partes del proceso penal que les siguió Nelva Irene Loras Ortiz por un inexistente delito de asesinato, ante el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, se puede evidenciar que dentro del término y previsiones contenidas en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal ofrecieron la lista de testigos y peritos, así como los puntos de pericia a objeto de que se realice un contra peritaje de los restos de Adriana Mericia Aguilera Loras, para establecer, a través de medios idóneos, las verdaderas causas de su muerte.
Indican que corrido en traslado el ofrecimiento de testigos y peritos como puntos de la pericia, tanto la parte contraria como el Ministerio Público, no tuvieron ninguna observación, habiendo dictado el Juez recurrido el Auto definitivo de 30 de septiembre de 2000, por el que se acepta los peritos y se ordena la necropsia de los restos de la occisa, Auto que fue apelado por la querellante y concedido ilegalmente al no estar previsto en el art. 281 del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685, la Corte Superior confirma el Auto apelado.
Sin embargo, dicen, como a la parte querellante no le interesó que se descubran las verdaderas causas del fallecimiento de la víctima, aquélla se ocupó de obstaculizar el desarrollo normal del proceso, recusando a todos los peritos, como si fuesen de oficio, haciendo una incorrecta aplicación de las normas contenidas en los arts. 443 del Código de Procedimiento Civil y 232 del Código de Procedimiento Penal dando lugar a que apelen, estando a la fecha sorteada la Recusación en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.
Por otra parte, indican que falta que declaren los testigos acreditados en la lista presentada por ellos, siendo extraño que Juez recurrido, en contravención a normas procesales vigentes, declare cerrado el período de los debates, como evidencia el decreto de 27 de enero de este año y que siendo observado por ellos, sin fundamento alguno y sin previa vista fiscal, el Juez recurrido en 31 del mismo mes y año rechaza dicha petición.
Por lo anotado, dicen, que el Juez recurrido restringió sus derechos a una defensa amplia, conculcando el art. 16 de la Constitución Política del Estado por lo que interponen el Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se declare procedente y se dejen sin efecto los decretos de 27 y 31 de enero de 2001, ordenando la prosecución de los debates como establecen las normas procesales.
CONSIDERANDO: Que en el proceso penal, que motiva este Recurso, seguido por Nelva Irene Loras Ortiz contra Ricardo Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez éstos ofrecieron su lista de testigos, de peritos y puntos de pericia para que se realice un contraperitaje en los restos de Adriana Mericia Aguilera Loras, actuaciones que son autorizadas por el Juez de la causa por Auto de 30 de septiembre de 2000, Auto observado por la parte querellante que solicita explicación, enmienda y complementación, dando lugar a la Resolución de 5 de octubre de 2000, que rechaza la revocatoria impetrada, así como el Recurso Incidental planteado por los procesados.
Que, asimismo, el Juez de la causa declara legal la recusación de los peritos planteada por los querellantes y dispone que los médicos forenses designados realicen el examen ordenado, fijando además los puntos del peritaje, Auto que es apelado por los procesados, hoy recurrentes, encontrándose este recurso de alzada actualmente en la Corte Superior de Santa Cruz.
Que mediante Decreto de 27 de enero de 2001, dictado por el Juez, se dispone la clausura del período de los debates, pese a que la parte procesada tenía pendiente la declaración de testigos de descargo, la que solicita se deje sin efecto y que se fije nueva audiencia, solicitud que es rechazada mediante Auto de 31 de enero de 2001, con el argumento de que el art. 225 del Código de Procedimiento Penal establece la continuidad del debate sin interrupción y que el art. 241 del Código de Procedimiento Penal se encuentra derogado.
CONSIDERANDO: Que por los datos procesales referidos precedentemente se evidencia que el Juez de la causa no ha tenido en cuenta el art. 16 de la Constitución Política del Estado en el sentido de que dicho precepto garantiza una amplia defensa del procesado; más aún si como en el caso de autos existe prueba de cargo ofrecida que no se ha producido. Que si bien la clausura del período de debates es una facultad jurisdiccional del Juez de la causa, ella debe usársela en función de las garantías que la Constitución reconoce al procesado incluyendo la previsión legal por la cual está obligado a extremar recursos para la averiguación de la verdad en la comisión de un delito, más aún si existen pruebas de descargo que fueron oportunamente ofrecidas dentro del proceso. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.