AUTO CONSTITUCIONAL Nº 008/01-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 008/01-CDP

Fecha: 10-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que de conformidad a la jurisprudencia que consta en el Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se tiene demostrado que el recurrente percibió los salarios que le correspondían por el tiempo que permaneció en retiro obligatorio, desde el 31 de julio de 2000 hasta 5 de octubre de 2000, conforme se desprende de la documental que cursa a fs. 191 de obrados. Que con referencia al  "bono de los Comandos" que alega el recurrente no haber percibido cabe aclarar que su existencia no ha sido demostrada por lo que nada se puede señalar sobre el particular.

Que con referencia al daño moral ocasionado éste no ha sido debidamente  acreditado, requisito indispensable para su correspondiente calificación como se tiene señalado en el considerando anterior. Que el recurrente no ha probado el funcionamiento legal de la empresa chilena que supuestamente lo habría contratado, contrato además que para surtir efectos jurídicos en Bolivia tendría que tener legalización consular boliviana y todos los registros legales en territorio boliviano.

Que por último, con referencia al honorario profesional que está comprendido dentro de los daños y perjuicios conforme lo ha establecido este Tribunal se debe señalar que los mismos para ser considerados al efecto del pago, deben ser convenidos cuando se suscribe una iguala profesional dentro de un límite razonable teniendo como parámetro el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados porque de lo contrario se podría desnaturalizar el sentido establecido en la Ley del pago de daños y perjuicios, por lo que el Tribunal de Amparo obró de manera adecuada al remitirse al  citado Arancel Mínimo del Colegio de Abogados dada la irracionalidad de la iguala suscrita entre el recurrente y su abogada patrocinante,  o sea con valor sólo entre las partes contratantes.