SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 022/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 022/2001

Fecha: 04-Abr-2001

CONSIDERANDO IV

IV.1. Que por disposición del art. 109 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 5-r) de la Ley N° 1654 de Descentralización Administrativa, 20-II de la Ley N° 1788 y 4 del D.S. N° 25060 de 2 de junio de 1998, el Prefecto es la autoridad que representa y administra el Poder Ejecutivo en el ámbito departamental y tiene plena facultad para otorgar personalidad jurídica con validez en todo el territorio nacional a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles, constituidas en el territorio nacional o en el extranjero, siempre que éstas hubieren establecido domicilio en su jurisdicción.

IV.2. Que en el caso de autos, la autoridad demandada precisamente en uso de la atribución antes señalada, a la conclusión del trámite administrativo de reconocimiento de personería jurídica presentado por los recurrentes en observancia del art. 58 del Código Civil modificado por el art. 5-r) de la Ley N° 1654, pronunció la Resolución Prefectural N° 122/2000 de 21 de agosto de 2000, otorgando personalidad jurídica a la “Asociación de Conjuntos Folklóricos Virgen de Guadalupe”, a la cual representan los recurrentes, actuación con la cual finalizó la competencia que le reconoce dicha disposición legal.

V.3. Que sin embargo, a petición de una tercera persona, sin conocimiento de los recurrentes como directos interesados y a través de un procedimiento inexistente, la autoridad demandada declaró la nulidad de la anterior Resolución mediante la Resolución Prefectural N° 138/2000 de 14 de septiembre de 2000, impugnada en el presente recurso, con el argumento de que la Asociación representada por los recurrentes tiene el mismo objeto que otra ya existente.

V.4. Que la nulidad de un acto debe ser declarada inexcusablemente por la autoridad señalada por Ley, y sólo por las causales previstas en la normativa vigente en resguardo del principio de legitimidad. Que conforme a esto, el  art. 64 del Código Civil, en cuanto a la extinción de las personas colectivas, establece que: “La asociación se extingue:

1) Por las causas previstas en sus estatutos. 2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida. 3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos. 4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando  desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres”.

V.5. Que las atribuciones del Prefecto del Departamento están expresamente señaladas en el art. 5 de la Ley N° 1654, y ninguna de ellas le otorga facultad para anular sus propias resoluciones, por lo que queda claramente establecido que la autoridad recurrida al dictar la Resolución Prefectural N° 138/2000, se ha atribuido funciones que no le competen y lo que es más, ha dispuesto la nulidad de la Resolución aludida, por una causal no prevista en la Ley.

VI. Que el Recurso Directo de Nulidad instituido por los arts. 120-6) de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley N° 1836, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, supuesto que se da en el caso presente, por cuanto el Prefecto recurrido actuó sin jurisdicción ni competencia al dictar la Resolución Prefectural impugnada, cayendo sus actos en la nulidad prevista en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial.