SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 024/2001
Fecha: 24-Abr-2001
CONSIDERANDO I
I.1. El art. 14 de la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000 cuando dispone que el Director del Servicio Nacional de Identificación Personal será designado por la Corte Electoral, vulnera el art. 215-I de la Constitución Política del Estado que señala que la función policial se ejerce de manera integral y bajo mando único en conformidad con su Ley, que es la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la cual no está derogada, y que en su art. 2° establece que la Policía Nacional tiene a su cargo la totalidad de la actividad policial, centralizada bajo un solo mando y escalafón único. En consecuencia, el art. 14 de la Ley N° 2152 alejándose del principio del Mando Unico, crea en los hechos un mando bicéfalo para una de las más importantes Direcciones de la Policía Nacional, afectando implícitamente a la conformación de la cúpula policial al segregarle la Dirección mencionada, cuya jefatura compone estamentos superiores tal como ordenan los arts. 8, 9 y 27 de la mencionada Ley Orgánica.
I.2. Asimismo, el señalado art. 14 de la Ley N° 2152 al determinar el traspaso inconsulto, arbitrario e inconstitucional de los Servicios de Identificación Personal a la Corte Nacional Electoral, cuya misión por mandato constitucional es presidir y controlar los procesos electorales del país, pone en riesgo esta delicada función toda vez que estos servicios estuvieron bajo dependencia de la Policía Nacional por más de setenta años, resaltando que ninguna de las disposiciones del Régimen Electoral de la Constitución faculta a la Corte Nacional Electoral a ejercer la tuición y control del sistema de identificación personal que en forma específica se encuentra inserto en el art. 27 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y refleja un mandato constitucional esencialmente profesional, sin que amengüe la infracción a la Constitución, el hecho de que la norma impugnada determine que la Policía estará a cargo de la parte operativa ya que más bien la agrava porque crea una dependencia bipolar.
I.3. Agrega que de acuerdo al 216 constitucional, las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Gobierno, lo que significa que no puede depender de otro organismo administrativo en ninguna de sus dependencias inferiores y menos de las superiores de su Comando único, como sucede en el caso de autos que transfiere uno de los departamentos policiales principales a la Corte Nacional Electoral, medida que resulta inconstitucional a todas luces, además de quebrantar el art. 218 de la Constitución que reconoce que sólo en caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Nacional pasarán a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto, en atención a que sus dependencias de identificación de las personas realizan una labor delicada controlando a extranjeros y sospechosos en labores de espionaje y otros referidos a la contienda bélica e incluso en tiempo de paz, sumándose a ello la primacía de la Ley Orgánica de la Policía Nacional reconocida por el art. 228 de la Constitución, vulnerada y conculcada con esta Ley inconsulta.