SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 024/2001
Fecha: 24-Abr-2001
CONSIDERANDO II
II.1. Del análisis del art. 14 de la Ley N° 2152 que modifica los arts. 50, 51 y 54 de la Ley N° 1864 de Propiedad y Crédito Público se concluye que no vulnera el art. 215 de la Constitución al no otorgarle a la Policía Nacional el privilegio o exclusividad de la función de identificación de estantes y habitantes de nuestro país, puesto que dicha norma constitucional no prohíbe la creación de otro ente que pueda tener a su cargo esta función, limitándose a definir a la Policía Nacional como una fuerza pública con atribuciones de defensa de la sociedad, conservación del orden público y cumplimiento de las leyes, estableciendo con claridad su misión de preservar la vida societaria, así como su organización vertical con un comando único que es esencia de toda organización armada.
II.2. Añade que de acuerdo al mandato constitucional, ningún artículo del Título Octavo, Régimen de la Policía Nacional, prohíbe la creación de otro ente para que se haga cargo del Registro de Identificación Nacional como entidad pública, descentralizada, de duración indefinida, con autonomía de gestión y dependencia de la Corte Nacional Electoral, cuyo objetivo es disponer de un sistema de identificación personal y proporcionar un documento de identificación único, seguro y confiable a toda la población nacional. Tampoco impiden que las políticas de identificación nacional estén establecidas por el Registro de Identificación Nacional (RIN), que la función técnica operativa quede bajo la responsabilidad de la Policía Nacional a través del Servicio de Identificación Personal, que el Director sea designado por la Corte Nacional Electoral, que los activos, archivos, información y base de datos se transfieran al RIN, se niegue el uso de esa documentación para el cumplimiento de sus funciones.
II.3. El art. 14 de la Ley N° 2152 en ningún momento ha creado un mando bicéfalo, pues las políticas de identificación nacional serán establecidas por el RIN y la función técnica operativa de emisión de la Cédula de Identificación Nacional (CIN) estará bajo responsabilidad de la Policía Nacional a través del Servicio de Identificación Personal, por tanto, no existe una subordinación de la Policía Nacional a la Corte Nacional Electoral. Por otra parte, se debe recordar que la Ley Orgánica de la Policía Nacional con la modificación de los arts. 50, 51 y 54 de la Ley N° 1864, mediante el art. 14 de la Ley N° 2152, fue derogada implícitamente debido a que cuando una Ley posterior contradice a una anterior, ésta tácitamente queda abrogada o derogada. Finalmente, la Constitución no le faculta a la Corte Nacional Electoral, pero tampoco le prohíbe tener bajo su dependencia al RIN.
II.4. Por otra parte, sostiene que los arts. 216 y 218 constitucionales no tienen ninguna relación y por tanto no son vulnerados por el art. 14 de la Ley N° 2152. Ahora bien, el art. 35 de la Constitución aclara que todas las declaraciones, derechos y garantías constitucionales son enunciativas y no deben entenderse como una limitación o negación de otros que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, por ende, los artículos modificados no desconocen el mandato constitucional toda vez que fueron aprobados mediante Ley, respetando el procedimiento legislativo. Asimismo, el art. 32 constitucional establece que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban, por lo que mientras no se prohíba la creación de un ente como el RIN o se establezca la exclusividad del Registro de Identificación Personal a la Policía Nacional, la Ley puede, si considera conveniente, crear otro ente con dichas atribuciones siempre y cuando no vayan contra el mandato constitucional. De esta manera, el art. 228 de la Constitución tampoco ha sido violado pues el texto constitucional no otorga la exclusividad del RIN a la Policía Nacional, con lo que se confirma que su creación y transferencia a la Corte Nacional Electoral es constitucional.
II.5. En conclusión, señala, que queda claramente demostrado que no se han usurpado potestades constitucionales de la Policía Nacional, haciendo notar que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia N° 079/2000 de 8 de noviembre de 2000 declaró la constitucionalidad de varios artículos de la Ley N° 1864, entre los cuales se encontraban los artículos modificados a través del art. 14 de la Ley N° 2152.