SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 258/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 258/01-R

Fecha: 02-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que la Ley No. 2028, de Municipalidades, en su art. 34  dispone que procede la suspensión temporal de un Concejal por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa; y la suspensión definitiva, cuando el Concejal ha sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, o por tener  pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos establecidos en la Ley No. 1178 y sus reglamentos, cuando corresponda.  Norma que concuerda con el art.  36 - 5) y 6) de la misma Ley.

En  el caso de autos, si bien existe un  Informe  emitido por la Contraloría General de la República que establece indicios de  responsabilidad administrativa contra Zenón Villarroel  Peña,  éstos se refieren a la función de Alcalde Municipal que anteriormente desempeñó y no a la de Concejal que ostenta al presente; además, no se ha presentado en cuanto al recurrente ninguna de las condiciones que puedan dar lugar a la suspensión definitiva de sus funciones de Concejal Municipal.

El art. 35 de la Ley No. 2028 determina el procedimiento a seguir en el proceso administrativo interno a sustanciarse por la Comisión de Ética, el cual en la especie no ha sido cumplido, pues la señalada Comisión ha  decidido la destitución del recurrente,  sin atribución al efecto, ya que debió limitarse a elevar su informe ante el Concejo Municipal conforme lo manda el  numeral  IV de la precitada norma.

Asimismo, los recurridos han vulnerado lo previsto por los  arts. 36 y 37 de esta Ley con referencia a la sanción impuesta y  al proceso previo de suspensión, conculcando así la garantía del debido proceso, que de acuerdo a  la Jurisprudencia Constitucional, es plenamente aplicable a los sumarios informativos y a otro tipo de procesos administrativos; en consecuencia, los recurridos han desconocido los derechos del recurrente al libre acceso a la función pública y al trabajo,  consagrados en los arts. 40- 2) y 7 - d) de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, la “Comisión de Ética” que suscribe el Auto de 16 de noviembre de 2000, por la que ilegalmente se destituye al recurrente,  no fue conformada de acuerdo a Ley, pues quien fungió como Secretaria en dicha oportunidad es la Concejala Suplente de Zenón Villarroel Peña, “habilitada”  en mérito a que el Secretario de la Comisión representó el proyecto de la  indicada resolución por no adecuarse a Ley, constituyendo este aspecto otro que se suma a las violaciones del debido proceso, trasgrediendo el mandato expreso de los arts. 31-II de la Ley No. 2028 y  14 de la Constitución Política del Estado.