SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 259/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 259/01-R

Fecha: 02-Abr-2001

CONSIDERANDO:

1.   En su demanda presentada el 5 de marzo de 2001 (fs. 6-7), el recurrente expresa que en el Juzgado de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social se radicó el proceso laboral seguido por Manuel Siñani en representación de David Huanca contra Jorge Romecín personero o representante legal del Restaurant “Caras y Caretas”. Aclara que el juicio se inició contra Jorge Romecín “a secas”, sin consignar el segundo apellido, habiendo sido inducido a seguir el mismo, no obstante, no tener ninguna relación laboral con el demandante a cuya conclusión se dictó sentencia y, en ejecución de ésta, el Juez recurrido dispuso se expida mandamiento de apremio en contra de Jorge Romecín hasta la cancelación de Bs. 6.783.-, sin considerar el número de personas que pueden existir con ese nombre, posteriormente expide mandamiento de apremio contra Jorge Romecín Mariño (su persona) siendo en consecuencia víctima de procesamiento y persecución indebida por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus pidiendo se declare procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se anule obrados hasta determinarse contra qué persona está dirigido el juicio.

CONSIDERANDO: Que este Tribunal en el Auto Constitucional Nº 345/00-R ha señalado que el procesamiento ilegal e indebido se produce cuando “un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de la justicia imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa y a un juez imparcial. Asimismo el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.

Que la situación planteada por  el recurrente no responde a ninguna de las situaciones descritas, por cuanto la autoridad demandada en la tramitación del proceso laboral observó el procedimiento establecido por los arts. 117 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, donde el recurrente se apersonó y asumió defensa en forma irrestricta.