SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 262/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 262/01-R

Fecha: 02-Abr-2001

CONSIDERANDO:

2.   Que en sesión extraordinaria de 15 de enero de 2001 verificada bajo” presión del cabildo”, se resolvió suspender de sus funciones de Alcalde al recurrente por “indicios de responsabilidad administrativa” a cuya consecuencia se dictó la Resolución Municipal Nº 03/2001 de 16 de enero del año en curso que dispone la suspensión temporal del recurrente mientras dure la investigación de la Comisión de Ética (fs. 14-17).

4.   Que la solicitud de reconsideración no fue tratada en cuatro sesiones: la de 30 de enero de 2001 (fs. 65-69), 7 de febrero (fs. 70-71), 9 de febrero (72-79) y de 13 de febrero del año en curso (fs. 77-79) siempre por falta del quórum necesario para tomar una determinación, constando incluso que en la última sesión ni siquiera se consideró la solicitud de reconsideración en el orden del día.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de actuados, resumida en los puntos que preceden, se evidencia que el Presidente del Concejo Municipal de San Lucas no efectuó la convocatoria legal para la sesión extraordinaria del Concejo verificada el 15 de enero de 2001 constando en el acta correspondiente que la misma se instaló  “bajo presión del cabildo”, incumpliendo de esa manera el art. 16-I, 17 de la Ley de Municipalidades y  84 de su Reglamento Interno.

Que las sesiones del Concejo Municipal, sean ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas obligatoriamente en forma pública y por escrito, inobservancia que acarrea la nulidad de los actos del Concejo Municipal conforme lo determina el art. 16-V del mismo cuerpo legal. Que por consiguiente las determinaciones adoptadas en la sesión extraordinaria de 15 de enero de 2001 son nulas al margen de que la suspensión del recurrente no observó lo dispuesto por el art. 48 de la Ley Nº 2028, en consecuencia al haberse infringido normas expresas y terminantes de la Ley Nº 2028 se han conculcado derechos constitucionales del recurrente.

Que el Amparo sólo procede cuando no existe una vía para proteger adecuadamente estos derechos; cuando a pesar de existir, no resulta idónea ni efectiva para lograr ese objetivo. El recurrente solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal que dispuso su suspensión temporal en uso de la facultad conferida por el art. 22 de la Ley Nº 2028. Sin embargo, el Concejo Municipal no se pronunció sobre el particular en las cuatro sesiones ordinarias siguientes.