SENTENCIA Constitucional N° 265/01-r
Fecha: 02-Abr-2001
publicada y notificada
Que el art. 51 establece el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura señalando en el numeral 1) Cumplido por lo menos un año de la gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. (...); 7) La sesión que trate de moción de censura, contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley (...); 10) Será nula toda actuación que no cumpla con el procedimiento antes señalado(...)”.
Que en el caso de autos, la moción del voto constructivo de censura contenido en el Cite CMC Nº 05/2001 de 7 de febrero de 2001 presentado por los Concejales Víctor Corpa Huallpa y Rolando Choque Magne ante el Presidente del Concejo Municipal no cumple con la previsión contenida en el art. 51-1) y 2) de la Ley Nº 2028, pues la propuesta si bien fue notificada al Alcalde, sin embargo, no fue publicada, exigencia previa y que insoslayablemente debe ser cumplida a efectos de que, tanto el Concejo Municipal como la propia ciudadanía, conozcan en detalle las razones por las cuales los Concejales perdieron la confianza en el Alcalde Municipal.
Por otra parte, tampoco se cumplió con la obligación de proponer simultáneamente a la presentación de la moción el nombre del candidato a Alcalde sustituto, omisión que pretendió ser salvada posteriormente cuando en la sesión ordinaria verificada el 8 de febrero del año en curso se nominó al co-recurrido Víctor Copa como candidato a Alcalde sustituto, incumplimiento que en aplicación del art. 51-3 debió ser rechazado dentro del plazo legal por el Concejo Municipal. Que en consecuencia los recurridos al no haber dado cumplimiento a las disposiciones legales aludidas han incurrido en un acto y omisión indebida que por determinación de la misma Ley está viciado de nulidad, circunstancia que hace procedente el recurso al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos conculcados.