SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 280/01-R
Fecha: 02-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 2-4, presentado el 12 de febrero de 2001, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal por hurto, seguido por Ana María Romano contra José Blacutt y posteriormente ampliado contra su persona, interpuso la cuestión previa de prescripción de la acción, toda vez que ya habían transcurrido más de cinco años desde que se cometió supuestamente el ilícito incurso en el art. 326-5) del Código Penal, que data de la primera quincena de abril de 1995 y cuenta con una pena privativa de libertad de hasta 5 años, petición que dio lugar a que el Juez de la causa declarara la prescripción de la acción mediante el auto de 17 de julio de 2000, amparado en los arts. 29 y siguientes de la Ley N° 1970.
Empero, ante la apelación presentada por la parte civil, los Vocales recurridos apartándose de los puntos apelados, dictaron el Auto de Vista de 1° de noviembre de 2000 revocando el justo Auto de 17 de julio de ese año, con el fundamento de que el proceso actualmente se encuentra en movimiento, en claro desconocimiento de los arts. 29 y siguientes así como de los incs. 2) y 3) de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1970. Que con ese acto, los Vocales demandados han suprimido el derecho a la aplicación de la Ley más benigna al caso presente, como es el art. 29-2) de la Ley N° 1970, más aún si no se ha declarado la rebeldía de los imputados y tampoco existen cuestiones prejudiciales pendientes o que hayan dilatado la tramitación del proceso como admitieron expresamente en el Auto de Vista, vulnerando así los arts. 16 y 33 de la Constitución Política del Estado, 90 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley de Organización Judicial, máxime si las disposiciones que reglaban la prescripción han sido derogadas por la Ley N° 1970;
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se llevó a cabo la audiencia pública de 17 de febrero de 2001, cual consta del acta de fs. 31, donde el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente el tenor de su demanda y la amplió indicando que los recurridos hicieron una interpretación forzada de los arts. 29 y 30 de la Ley N° 1970, resaltando que el art. 187 del Código de Procedimiento Penal que exige la presentación de prueba preconstituida ya ha sido derogada por dicha Ley.
Por su parte, los Vocales recurridos, en el informe de fs. 21 a 23, afirmaron que el Amparo no puede ser utilizado para revisar o invalidar una resolución judicial contra la que no existe recurso ulterior, si ésta no ha afectado en forma inmediata a alguno de los derechos o garantías consagrados en el art. 7 constitucional. Que el recurrente no demostró en qué forma hubieran vulnerado los arts. 16 y 33 de la Constitución Política del Estado, cuya cita es impertinente ya que se refieren a aspectos no reclamados. Que el Auto de Vista cuestionado fue emitido siguiendo el principio de legalidad, dentro del marco y correcta interpretación de los arts. 29 y 30 de la Ley N° 1970. Añadieron que el requerimiento fiscal opinó por la revocatoria del auto apelado porque no se había adjuntado la prueba preconstituida a la solicitud de prescripción y finalmente explicaron que la querella fue interpuesta en 1996 y ampliada en 1998, por lo que sólo han transcurrido tres años y no cinco como afirma el recurrente, motivos por los que piden la improcedencia del Recurso.
2. Que el recurrente interpuso la cuestión previa de prescripción de la acción al amparo de los arts. 29-2) y 30 de la Ley N° 1970, que establece el término de cinco años para la prescripción de los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor a seis y mayor de dos años.
3. Que por Auto de 17 de julio de 2000, el Juez de la causa declaró la prescripción de la acción penal y dispuso el archivo de obrados; resolución que en apelación fue revocada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 1° de noviembre de 2000, con el argumento de ser inviable la prescripción puesto que el proceso se encuentra en movimiento y jamás fue paralizado (fs. 11-15).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 29 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en lo principal conserva los mismos términos de tiempo para la prescripción, que los establecidos por el Código de 1973, del que sólo se diferencia en que la tercera modalidad de prescripción prevista por este último (tres años), es desglosada o subdividida en la versión vigente en dos supuestos, a saber: