SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 295/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 295/01-R

Fecha: 09-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de 2 de marzo de 2001, corriente a fs. 3 y vta. de obrados, el recurrente refiere que en el Juzgado a cargo del recurrido se sustancia el proceso social que sigue Irineo Aramayo contra la Empresa Minera “San José de Berque Ltda.”, dentro del cual se ha dictado sentencia disponiendo el pago de los beneficios sociales demandados, a cuya consecuencia el 17 de febrero de 2001, fue detenido en forma ilegal e indebida por orden del recurrido, a quien se le reclamó tal hecho, dado que ya no es funcionario de la empresa demandada, siendo los directos responsables del pago de los beneficios sociales los legítimos propietarios, conforme demuestra con la documentación correspondiente, además de que la obligación puede ser cumplida con el remate del “winche” embargado; empero, con el pretexto de “óigase a la parte demandante” hasta la fecha sigue siendo objeto de una detención indebida”. Por lo expuesto y ante la ilegal e inconstitucional actitud, pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad. 

CONSIDERANDO: Que luego de admitirse el Recurso por Auto de 3 de marzo de 2001, corriente a fs. 4 de obrados, el recurrente por memorial de 3 de marzo de 2001 cursante a fs. 8 retira su demanda, por haber “... desaparecido la causal de la detención indebida... “; empero, el Tribunal del Recurso conforme al art. 91 de la Ley Nº 1836, instaló la audiencia pública el 4 del mismo mes y año, cual consta de fs. 101 a 102 y vta. de obrados, donde el recurrente por medio de su abogado amplía los términos de la demanda señalando que el 20 de febrero a Hrs. 14:00 hizo conocer al recurrente que ya no era representante, el cual recién fue proveído el 2 de marzo y notificado el 3 del mismo mes, existiendo una detención indebida desde el 17 de febrero hasta el 3 de marzo. 

 CONSIDERANDO:  Que, el art. 216 de del Código Procesal del Trabajo, faculta al Juez a librar mandamiento de apremio contra el ejecutado, si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia el litigante perdidoso no cumple su obligación, atribución que también se encuentra prevista en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales.

Que en el caso de autos, si bien posteriormente a su detención el recurrente alegó haber dejado de ser el representante legal, antes de la ejecución del mandamiento no lo hizo, pues actuó en representación de la empresa demandada hasta la ejecución de sentencia ofertando el pago y pidiendo conciliación, extremos que no sólo hacían presumir sino que otorgaban plena certeza de que el recurrente mantenía la representación de la empresa demandada, en cuya virtud el Juez recurrido libró el mandamiento de aprehensión.

Que, la jurisprudencia constitucional ha establecido en sus diferentes fallos que se incurre en persecución, detención y procesamiento indebido o ilegal cuando no se cumplen las condiciones establecidas en el art. 9 de la Constitución Política del Estado y las normas legales pertinentes, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que el mandamiento librado contra el recurrente se encuentra dentro de las previsiones precitadas.