SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 296/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 296/01-R

Fecha: 09-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 10 de febrero de 2001, corriente de fs. 163 a 165 de obrados, refieren que en el fenecido proceso ejecutivo que les siguió Roger Miranda Gonzales, éste se adjudicó el inmueble embargado que fuera de su propiedad, el cual a la fecha es de copropiedad de Beatríz Quiroga (ex - esposa del ejecutante) y de su hija; empero,  la primera con el ex ejecutante en forma abusiva y en contravención del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, solicitan la desocupación, sin observar que no están legitimados, pues Roger Miranda en su calidad de sujeto activo del fenecido proceso transfirió su derecho, ya no es propietario por una parte y por otra su ex esposa, al no haber intervenido, no puede solicitar algo que está reservado exclusivamente para los sujetos procesales; no obstante, el Juez recurrido dictó providencia conminándolos a desocupar el inmueble en 15 días, bajo prevención de librar el mandamiento de desapoderamiento, por lo que presentaron apelación, la cual fue resuelta por los recurridos, quienes confirmaron el Auto apelado fundamentando su fallo en el art. 91 del Código de Procedimiento Civil y en el hecho de que si el adjudicatario era o no propietario es un asunto que no atañe al juzgador ni a quien está obligado a entregar el inmueble, concerniendo dicho asunto al transferente y al adquiriente, por lo que al no tener otro Recurso, piden que el Amparo sea declarado procedente, disponiéndose el cumplimiento del art. 90 del referido Código y se anule la providencia de “Fs. 121 Vta. y por ende todo el proceso siguiente en su fase de ejecución”.  

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 10 de febrero de 2001, corriente a fs. 167 e instalada la audiencia pública el 12 del mismo mes y año, en ausencia de los recurrentes y de los Vocales recurridos, el Juez co -recurrido, ratifica el tenor de su informe escrito en el cual alega que al haberse adjudicado el ejecutante el bien inmueble, solicitó su entrega, ante lo cual se dispuso la desocupación, otorgándose un plazo de 15 días para que los ocupantes desocupen, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, todo al tenor del art. 45-II de la Ley Nº 1760.   Agrega que Róger Miranda Gonzáles tiene legitimidad y capacidad para solicitar conforme al citado artículo, ya que ha sido parte esencial del proceso y como adjudicatario puede pedir la entrega del inmueble. Concluye indicando que se ha seguido el procedimiento de Ley.  Continuando se dá lectura al informe de los Vocales, quienes se limitan a ratificar lo expuesto en el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; extremos que no han ocurrido en el caso de autos, dado que las autoridades recurridas han actuado de acuerdo a las normas legales adjetivas que rigen el procedimiento civil, sin haberse podido evidenciar en las resoluciones impugnadas ninguna aplicación errónea de la Ley, pues el Juez recurrido al atender la solicitud del ejecutante y adjudicatario simplemente ha dado estricto y fiel cumplimiento al art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar que establece: “... Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario...”, precepto que guarda plena concordancia con el art. 514 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.

Que de igual manera, los Vocales recurridos al haber confirmado el decreto apelado han interpretado en debida forma las disposiciones legales precitadas y los arts. 90-I y 91 del Código de Procedimiento Civil; al efecto en el presente caso, el adjudicatario era el ejecutante dentro del juicio ejecutivo, lo cual le otorga legitimidad para actuar en la ejecución del mismo por una parte y por otra, el referido art. 45-II, prescinde de la legitimidad proveniente del proceso ejecutivo, pues de su lectura se extrae que  el legitimado para pedir la desocupación y entrega de la cosa subastada es el adjudicatario de la misma, sin que esto implique que necesariamente deba haber actuado en el proceso, ni que pierda tal calidad con la transferencia que éste pueda realizar posteriormente, dado que dicho acto jurídico sólo concierne a las partes intervinientes en el mismo.

Que, asimismo el art. 517 del ya citado Código prescribe. “La ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario...”, salvo que aquella devenga de un proceso indebido, en cuyo caso es función de este Tribunal reparar los derechos fundamentales que se hubieran lesionado; empero, en las actuaciones impugnadas no se ha constatado ningún acto ilegal u omisión indebida que amerite la pretendida protección.