SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 297/01-R
Fecha: 09-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 10 de febrero de 2001, corriente de fs. 5 a 7 de obrados, aduce que en el proceso penal que se le sigue, el Juez de la causa cerró la etapa de debates sin que hubiera terminado de producir su prueba de descargo y sin que las partes lo hubieran solicitado, pese a que por memorial de 21 de diciembre de 2000, indicó que no agotó su prueba y pidió se prosiga con los debates. Indica que la audiencia de lectura de la prueba instrumental se realizó sin la presencia de su abogado defensor, concurriendo un "defensor alternativo" no elegido por él; que también solicitó se expida despacho instruido a Cochabamba para producir más prueba, se convoque al Fiscal que estuvo presente en su declaración informativa policial y se ordene la pericia a la ropa con la que fue detenido, pero ninguno de sus petitorios fueron deferidos por el Juez, vulnerando con tales actitudes su sagrado derecho a la defensa y las normas procedimentales penales, motivos por los que interpone Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente y se ordene que se subsanen las omisiones indebidas.
CONSIDERANDO: Que al haber sido rechazado el Recurso por Auto de 11 de enero de 2001 por el Tribunal del Recurso, el Tribunal Constitucional en revisión revoca dicha resolución y dispone se admita el Recurso (fs. 13-14), por lo que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dando cumplimiento mediante Auto de 22 de febrero de 2001 corriente a fs. 18, admite el Recurso e instala audiencia pública el 28 del mismo mes y año, cual consta de fs. 22 a 23 de obrados, donde el recurrente mediante su abogado ratifica los fundamentos de su Recurso y los amplía señalando que el defensor público no requiere de poder especial para hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios a favor de su defendido. Alega que si bien el art. 138-3) del Código Procesal Penal otorga al Juez la posibilidad de alterar el orden legal para la recepción de la prueba, dicha decisión debe ser fundamentada, que no existe norma legal que autorice al Juez declarar clausurados los debates y que contra el auto dictado al respecto recurrió de reposición, la cual ha sido rechazada bajo recurso de compulsa, habiendo la Corte confirmado el rechazo. Reconoce que existe una sentencia que se encuentra en apelación, pero aquella fue dictada "... en violación de derechos y garantías fundamentales..." y por tanto este extremo no puede motivar el rechazo del amparo, al margen de que éste resulta mucho más rápido, por lo que reitera sea declarado procedente disponiéndose que el recurrido prosiga los debates hasta que él agote su prueba de descargo en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa y a ser oído y juzgado por un Juez imparcial.
Por su parte, el recurrido informa alegando que el Recurso debió ser rechazado porque no es Jorge sino Juan Gonzáles, además de que sólo es procedente cuando no existe otro medio o recurso para la protección de los derechos reclamados; en el presente caso, al haberse dictado sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación, el cual se encuentra ante el Tribunal de Alzada, a quien le corresponderá anular obrados si evidencia que los derechos del procesado no fueron respetados. Expresa que "al parecer" el Juez tendría que estar sujeto a la vía que más le convenga al recurrente, lo cual demuestra que se está haciendo mal uso de los recursos extraordinarios, por lo que concluye pidiendo que el Recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido "...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos..."; precepto inaplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida no ha vulnerado las normas del debido proceso y por tanto el derecho de defensa previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, pues conforme le faculta el art. 240 del Código de Procedimiento Penal, al considerar agotada la prueba, decretó abierto el periodo de conclusiones, acto procesal que de manera alguna puede considerarse como restrictivo de los citados derechos fundamentales, ya que esta potestad que otorga la Ley al juzgador, resguarda y preserva el debido proceso garantizando que se lleve sin dilaciones indebidas, en perjuicio no sólo del principio de celeridad procesal que debe primar en la administración de justicia, sino también de los propios sujetos procesales.
Que si bien el derecho de defensa es amplio y se constituye en una de las formas de garantizar el debido proceso, también es cierto que aquél no debe entenderse en que su ejercicio se extienda por tiempo indefinido, pues la defensa no sólo debe ser honesta y sin malicia, sino también oportuna de modo que el proceso concluya en un tiempo razonable, sin que por medio de solicitudes, cuestiones incidentales inatinentes y recursos injustificados las partes puedan prolongar el proceso, en cuyo caso el Juez con la autoridad jurisdiccional que ostenta debe decidir si la prueba es suficiente y concluir el proceso dictando el fallo correspondiente, lo cual no implica una restricción ni supresión a derecho fundamental alguno.