SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 299/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 299/01-R

Fecha: 23-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 16 de febrero de 2001, corriente de fs. 53 a 56 y vta. de obrados, refiere que la empresa constructora “Ciudad” de la cual es propietario, se presentó a la Licitación Nº 017/2000 para la conclusión de la segunda fase de la construcción de la Unidad Educativa “San José de Kami” y al haber obtenido el mayor puntaje se la adjudicaron conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, lo cual motivó que la empresa “COTAS”, que también participó en la licitación presente una denuncia a la Cámara de la Construcción contra su empresa indicando que en dicha licitación ésta había cometido una falta haciendo alusión al art. 11 inc. e) del Código de Ética Empresarial; que luego de haber sido notificadas ambas empresas probaron que jamás se cometió dicha falta, tanto de su parte como de la Alcaldía.  Sin embargo, fue notificado con la resolución de 28 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal de Honor, donde en forma injusta “tratan” de sancionarlo con la suspensión de 6 meses de su condición de asociado, supuestamente porque se había probado la falta denunciada, fundamentándose que el citado artículo fue reglamentado por Asamblea Extraordinaria de 1 de septiembre de 1999, donde se habría aprobado que toda empresa que baje el 10% del precio referencial sería sancionada, pero tal reglamentación no ha sido aprobada por la Prefectura, lo cual la  invalida al tenor del art. 84 del Reglamento.

Sostiene que la citada resolución fue dictada después de 4 meses, es decir, fuera del término previsto en el art. 32 del Código de Ética que prevé 20 días hábiles, y que en la misma también se fundamenta que conforme a la Asamblea Extraordinaria de 25 de octubre de 2000, se corrigió un error de redacción en los Estatutos, disponiéndose la modificación de los arts. 29, 31, 32 y 34 del Código de Ética, permitiendo que el Tribunal de Honor continúe sus funciones y pueda emitir sus resoluciones dentro de los 40 días de recibidos los cargos, modificaciones -alega- que no cumplen los requisitos de Ley, ya que para ser puestos en vigencia debía presentarse una solicitud ante la Fiscalía de Distrito, para que a partir de su publicación tenga efectos para los afiliados conforme lo establece el art. 61 del Código Civil, extremo que está avalado por el art. 71 del Estatuto de la Cámara Departamental de la Construcción de Cochabamba. Señala que no obstante aquellos vicios, existen otros, como la infracción al referido art. 84, ya que el 25 de octubre de 2000, se eligen dos miembros suplentes y titular, los cuales debían ser escogidos en otra Asamblea y que la resolución no está firmada por el Asesor Legal como lo dispone el “art. 19 en su segunda parte”.

Expresa que contra la resolución ilegal interpuso los reclamos respectivos pero ni el Directorio ni el Tribunal de Honor le han dado respuesta con el argumento de que la resolución es definitiva e inapelable conforme al art. 35 del Código de Ética, por lo que  al habérsele coartado su derecho fundamental previsto en el art. 8-b) de la Constitución Política del Estado interpone Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la nulidad de la resolución impugnada y se le restituyan inmediatamente sus derechos de asociado de CADECO.

 CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso por Auto de 16 de febrero de 2001, corriente a fs. 58 de obrados, se instala la audiencia pública el 21 del mismo mes y año, en ausencia de los recurridos Franz Alvarez y Javier Flores, cual consta de fs.  60 y vta. de obrados, donde el recurrente mediante su abogado ratifica y reitera los fundamentos de su Recurso. Por su parte, los recurridos prestaron informe alegando que la Cámara de la Construcción es una institución de Derecho Civil, con personalidad jurídica reconocida que tiene régimen normativo de acuerdo a Estatutos y Reglamentos, reconociéndose a la Asamblea, Directorio y  Tribunal de Honor. Que en la Asamblea Extraordinaria de 25 de octubre se corrigió y modificó el Código de Ética; que planteada la denuncia se inició el proceso disciplinario sujetándose a la normativa vigente de CADECO que prevé la suspensión de seis meses. Alegan que no se ha vulnerado el art. 20, relacionado con el 19 segunda parte del Código de Ética y que la resolución de 28 de febrero de 2000 no es ilegal.

CONSIDERANDO:  Que, el Código de Etica Empresarial de la Cámara Departamental de la Construcción de Cochabamba, encierra un conjunto de valores morales, estándares de conductas que no se refieren sólo a comportamientos individuales sino que también comprometen al órgano y garantizan la transparencia de sus actividades.

La definición de los cánones éticos no cumple exclusivamente una función represiva, sino más bien constituye un marco de referencia básico que permita a las empresas internalizar los valores y conductas, que no sólo fijen las pautas de su comportamiento, sino que fortalezcan de manera efectiva su Institución; por ello, son obligatorias para las empresas que se asocian voluntariamente, sino no tendría sentido dicho Código.

Que además, de estos principios generales del Código, existen otras normas más específicas que fueron aprobadas en la Asamblea Extraordinaria de 1999 que reglamentan el artículo 11 inciso e) del Código en análisis, disponiendo que las empresas no deben presentar propuestas por debajo del diez por ciento del precio oficial; y que en aquellas que no se cuente con el mismo se tomará el precio de la Cámara de acuerdo al volumen de precios unitarios; normas que también son obligatorias para todas las empresas asociadas.