SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 305/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 305/2001-R

Fecha: 09-Abr-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 305/2001-R

Sucre, 9 de abril de 2001

Expediente:                                     2001-02327-05-RHC

Partes:                                  Mikne Litzy Torrico Bautista en representación sin mandato de Pedro Paredes Cerón, contra Sonia Zambrana Peña, Marcos Hugo Cornejo y José G. Castro Parra, Presidenta y Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas

Materia:                                HABEAS CORPUS

Distrito:                                 Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 41 a 42 de 14 de marzo de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mikne Litzy Torrico Bautista en representación sin mandato de Pedro Paredes Cerón, contra Sonia Zambrana Peña, Marcos Hugo Cornejo y José G. Castro Parra, Presidenta y Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 5 presentado el 12 de marzo de 2001, la recurrente expresa que al estar su representado privado de libertad desde el 12 de diciembre de 1998, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Eusebio López y otros por delitos relacionados con la Ley N° 1008, los recurridos le concedieron la cesación de su detención preventiva; empero sin tomar en cuenta la documentación acompañada que demostraba su insolvencia, le fijaron una fianza de Bs. 70.000, por lo que apeló respecto al monto, al ser éste de imposible cumplimiento, sin que hubieran elevado los documentos presentados que acreditaban su situación de pobreza.

Que por Auto de 7 de noviembre de 2000, con el que nunca fue notificada, señalaron audiencia de lectura de sentencia, habiendo sido multada por su inasistencia, designándose un abogado de oficio para su representado sin su conocimiento, por lo que pidió reposición de la ilegal medida en forma infructuosa. Que el 30 de noviembre de 2000, su cliente fue notificado con la Sentencia de 13 del mismo mes y año y presentó apelación en el plazo de Ley a través de otra abogada, lo que motivó el decreto de que se esté a la designación del Abogado de Oficio, ó en su caso se recabe pase profesional, en directa violación de su derecho de defensa.

Que el 29 de enero del año en curso, su representado solicitó la modificación de la medida cautelar ante la imposibilidad de cubrir la misma por su estado de pobreza; mereciendo el requerimiento por la modificación de la fianza a Bs. 30.000.  Que por otra parte, por Auto de 14 de febrero los recurridos dieron por no concedida la apelación de la Sentencia, transgrediendo igualmente los arts. 16-II y III de la Constitución, 221, 239 y 241 de la Ley N° 1970.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia el 14 de marzo de 2001 (fs. 40), donde la recurrente se ratificó íntegramente en la demanda, aclarando que su supuesta ausencia a la lectura de sentencia dio lugar a que la separaran de la causa, lo que de modo alguno justifica el rechazo del memorial de apelación, pues por querer sancionar sus actos como abogada, sancionaron a su cliente, por lo que pide la procedencia del Recurso.

Por su parte, las autoridades recurridas informaron que dentro del proceso referido, concedieron la cesación de detención preventiva al procesado en aplicación del art. 239-3) de la Ley N° 1970, Resolución que fue confirmada en apelación, con modificación del monto de la fianza. Asimismo, indicaron que se sancionó a la recurrente con la multa de Bs. 200.- ante su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia y se designó defensor de oficio para el procesado hasta tanto la indicada profesional cubra la multa impuesta. Que una vez notificado con la sentencia, el cliente de la recurrente apeló mediante memorial suscrito por otra abogada, razón por la cual se le hizo conocer que el Tribunal designó un Abogado de Oficio y como quiera que la patrocinante en cualquier momento podía reasumir la defensa cancelando la multa impuesta, como alternativa se le exigió el correspondiente pase profesional conforme al art. 22 de la Ley de la Abogacía, lo que no significa que se hubiese negado ni conculcado derecho alguno del procesado, pues éste no quedó en indefensión sino que provisionalmente se le designó un defensor de oficio. Por lo expuesto y toda vez que el Hábeas Corpus no tiene por objeto evitar que una profesional descuidada no cancele la multa impuesta, piden la improcedencia del Recurso, con costas.

Finalmente, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó la Resolución de fs. 41 a 42 declarando Improcedente el Recurso, con el fundamento de que los recurridos no han violentado el derecho del procesado a la libertad, habiendo impuesto en todo caso una multa disciplinaria a la recurrente conforme al art. 44 de la Ley de Organización Judicial; asimismo, la designación de un defensor de oficio para la audiencia de lectura de sentencia y la solicitud de pase profesional para dar curso a la apelación, no son aspectos valederos que ameriten la procedencia del Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece lo siguiente:

1.   Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Eusebio López y otros por el delito de tráfico de Sustancias controladas, a solicitud del procesado Pedro Paredes Cerón, los recurridos concedieron la cesación de su detención preventiva, bajo fianza de Bs. 70.000, modificada en apelación a Bs. 50.000, estando su petición de sustitución de la fianza real por la fianza juratoria presentada el 29 de enero de 2001, con requerimiento fiscal desde el 14 de febrero, sin que cuente hasta la fecha con resolución (fs. 37-38 y 48-57).

2.   Que la abogada de Pedro Paredes, ahora recurrente, fue sancionada por los Jueces demandados con una multa de Bs. 200.- por su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia de 10 de noviembre de 2000, designando Abogado de Oficio para el procesado mientras la abogada oble la multa impuesta; decreto contra el que la recurrente interpuso Recurso de Reposición, el cual no fue considerado al exigirse previamente el pago de la multa señalada (fs. 61-64).

3.   Que Pedro Paredes presentó apelación contra la Sentencia el 2 de diciembre de 2000, mediante memorial suscrito por otra abogada, a lo que los recurridos decretaron en 4 de enero de 2001 que se esté a la designación del abogado de oficio ó en su caso, existiendo una sanción contra la abogada patrocinante, se recabe el pase profesional correspondiente. Posteriormente, el 14 de febrero de 2001, providenciaron que al no haberse concedido la apelación, se esté a la Sentencia dictada (fs. 23-30 y 39).

CONSIDERANDO: Que, el art. 8.2. d) de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos de la que Bolivia es parte, consagra  el “Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor...”. A su vez, el art. 8.2.h), de la misma norma internacional, consagra el derecho que tiene todo inculpado “...a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. En este sentido, bajo  circunstancia alguna se puede suprimir este derecho bajo el argumento del “previo pase profesional”, a que alude el Juez recurrido para negar el Recurso planteado, dado que no se puede coartar el inviolable derecho a la defensa del procesado consagrado por el artículo 16 constitucional, que se extiende al derecho que tiene todo procesado a recurrir del fallo que define su situación jurídica, ante el Juez o Tribunal superior.

Que, sin embargo, debe tenerse presente que  el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que conforme a esto, el hecho de que los recurridos hubieran dado por no presentada la apelación de la sentencia planteada por el procesado en mérito a que fue suscrita por un abogado diferente al Defensor de Oficio y a la profesional patrocinante, si bien constituye una violación al derecho a la defensa, esta situación  que debe ser reclamada por otra vía ya que su consideración no corresponde al Hábeas Corpus, cuya tutela respecto a las violaciones al debido proceso y a la defensa, está condicionada a que las mismas estén directamente relacionadas con la libertad y sean la causa de su restricción o supresión, lo que no sucede en el presente asunto. Que de igual manera, los reclamos de la recurrente emergentes de la multa que los demandados le impusieron por su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia, debe presentarlos en la vía correspondiente.

Que, sobre la solicitud de modificación de la medida cautelar invocada en el Recurso, se tiene que efectuando una minuciosa revisión de la prueba presentada por las partes, se establece que la solicitud de sustitución de la fianza real con la fianza juratoria presentada por el procesado aún no ha sido resuelta por los Jueces recurridos pese a haber sido devuelta hace más de un mes por el Fiscal de Materia con el requerimiento respectivo, lo que implica una demora injustificada y culpable de este trámite que debe contar con pronta resolución basándose en los datos del proceso y a las pruebas aportadas por cuanto incide directamente en la libertad del encausado.

Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una incorrecta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso, por consiguiente, corrigiendo procedimiento, se dispone que las autoridades demandadas resuelvan de inmediato la sustitución de fianza planteada por el procesado.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                  Dr. René Baldivieso Guzmán

             PRESIDENTE                                         DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                      MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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