SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 312/01-R
Fecha: 11-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 371-372 vta. de 21 de febrero de 2001, manifiesta que el Servicio Nacional de Impuestos Internos, Dirección Distrital GRACO Cochabamba, procedió al embargo de diez movilidades de la empresa Salvietti el año 1997, medida que debió ser ordenada por el Juez Coactivo que inició un proceso coactivo en contra de la empresa, como acredita la certificación que adjunta. Que, del mismo modo ordenó el congelamiento de una de sus cuentas del Banco Santa Cruz N° 30001012-153457, limitando de esa manera la actividad comercial de la firma, medida preventiva que igualmente debió ser ordenada por el Juez Coactivo.
Señala que las medidas preventivas impuestas en 1997 han prescrito, por haber transcurrido más de dos años, conforme lo establece el Código Civil y que habiendo solicitado a la institución recurrida se levanten estas medidas les fue negada, coartándole el derecho al trabajo establecido por el art. 7 de la Constitución Política del Estado por lo que interpone el presente Recurso de Amparo solicitando se declare procedente y se ordene a la autoridad recurrida a suspender el mandamiento de embargo y el descongelamiento de las cuentas bancarias.
CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria GRACO emite la Vista de Cargo No. 00002/91 en 29 de octubre de 1991 contra la Empresa Salvietti Cochabamba S.R.L estableciendo un importe por obligaciones impositivas de Bs. 671.402.- que no habiendo acreditado descargo alguno, se expide la Resolución Determinativa de 3 de enero de 1992, que establece la obligación impositiva por la misma suma.
Que contra esta Resolución la empresa contribuyente plantea demanda contencioso-tributaria que fue declarada improbada por el Tribunal Fiscal de la Nación por Sentencia N° 54/92, confirmada en apelación por Auto de Vista de 16 de diciembre de 1992 y declarado improcedente el Recurso de Casación interpuesto por la empresa recurrente ante la Corte Suprema, mediante Auto Supremo N° 27 de 18 de febrero de 1994.
Que la Administración Tributaria, en base a la sentencia ejecutoriada, procede a la liquidación de impuestos que ascienden a Bs. 812.664.- conforme al Pliego de Cargo N° 057/97, a la anotación preventiva de 10 movilidades de la Empresa deudora mediante Auto de 7 de abril de 1997 y al Registro en Tránsito de las movilidades embargadas (fs. 337).
Que, de conformidad al art. 304 del Código Tributario, el Director Distrital GRACO- Cochabamba Servicio Nacional de Impuestos Internos, está facultado para proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada como ocurre en el caso que se revisa, cuyo crédito tributario es legalmente exigible por la vía coactiva por cuanto tiene sentencia ejecutoriada conforme a lo dispuesto por los arts. 305 y 307 del mismo Código.
Que el recurrente ha agotado todos los recursos que la Ley le concede para la defensa de sus derechos, habiendo obrado, por consiguiente, la autoridad recurrida, con plena competencia al proceder a la ejecución coactiva del monto tributario adeudado, de igual modo al disponer el embargo y la retención de fondos de la empresa demandada en los bancos del sistema en conformidad a lo determinado en el art. 308 -1) y -3) del Código Tributario. Resultando de todo ello que las autoridades demandadas han actuado de acuerdo con las normas legales del Código Tributario a lo largo del proceso seguido por la Dirección de Impuestos Internos -GRACO Cochabamba- contra la empresa recurrente (Salvietti S.R.L.), sin que por consiguiente puedan atribuírsele los actos ilegales u las omisiones indebidas a las que se refiere el art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.