SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 324/01-R
Fecha: 16-Abr-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 324/01-R
Sucre, 16 de abril de 2001
Expediente: No. 2001-02264-05-RAC
Partes: Ricardo Edgar Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez contra Misael Severiche Sarabia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 232 y vta. a 234 y vta. de obrados, pronunciada el 2 de marzo de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ricardo Edgar Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez contra Misael Severiche Sarabia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 28 de febrero de 2001, corriente de fs. 219 a 224 de obrados, refieren que en el proceso penal que por el inexistente delito de asesinato se les sigue dentro del término previsto en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal ofrecieron sus listas de testigos, de peritos así como los puntos de la pericia a objeto de que se realice un “contra peritaje” en los restos de Adriana Mericia Aguilera Loras, para poder establecer las verdaderas causas de la muerte, solicitud que al no ser observada, fue aceptada por auto definitivo de “30 de septiembre del 2001” ordenándose la necropsia, resolución que quedó firme en todas sus partes luego de que la apelación contra ella fuera declarada ilegal. Sin embargo, la parte, querellante solicitó la recusación de todos los peritos como si éstos fueran de oficio y el Juez recurrido haciendo una incorrecta aplicación de los arts. “443 del Código de Pr. Civil y 232 del Código de Pr. Penal” aceptó la recusación mediante auto de 11 de noviembre de 2000, contra el que apelaron, recurso que fue declarado ilegal por lo que no tienen otra instancia. Aducen que no se observó el cumplimiento de los principios de la oportunidad y la pertinencia del ofrecimiento de los peritos, como tampoco el término que tenía la parte contraria para proponer nuevos peritos y agregar nuevos puntos de pericia u oponerse en su caso, pese a que los plazos en materia penal como civil son perentorios, por lo que se opera la preclusión, la cual es una garantía procesal como disponen los arts. 222 infine y 232 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiestan que el citado ofrecimiento de prueba cumplía con los arts. 430, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil y que los títulos de los peritos gozan de la fe probatoria que asignan los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal. Señalan que al tratarse de peritos de parte se debió proceder como en cualquier otro incidente de recusación, conforme a los arts. 10 y sgtes. de la Ley Nº 1760, lo cual no ocurrió para evitar la pericia, además de que tampoco se consideró que la solicitud de recusación se encontraba amparada en los arts. 21-II, 22, 23, 25 y 40 del Código Civil, los cuales han sido derogados por la Ley Nº 1760.
Que por lo expuesto, y habiendo la autoridad recurrida infringido los arts. 16-II-IV y 32 de la Constitución Política del Estado, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil; 8, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 1760; 139, 140, 141 y 142 del Código de Procedimiento Penal y no haber dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional de 16 de febrero de 2001, que declara procedente el Amparo contra una providencia que declaraba cerrado el periodo de pruebas, interponen el presente Recurso contra el auto de “11 de noviembre de 2001 así como también contra el decreto de fecha 17 de febrero del 2001 ... que rechaza la realización de la necropsia con los peritos tanto de parte como de oficio, y el decreto de fecha 01 de febrero del 2001 ... que cierra nuevamente el periodo de los debates sin agotar la prueba pericial por encima de la sentencia constitucional que dispone lo contrario...”, pidiendo sea declarado procedente y se disponga se dé cumplimiento a la citada sentencia y al auto de 30 de septiembre de 2001 y su complementario de fs. 1299.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 1 de marzo de 2001, corriente a fs. 226, e instalada la audiencia el 2 del mismo mes y año, en ausencia de los recurrentes, el abogado de los mismos ratifica el tenor del Recurso y lo amplía señalando que el cumplimiento de la Sentencia Constitucional de 16 de febrero de 2001, fue una burla ya que se reabrieron los debates por dos días y medio y sin agotarse las pruebas sobre todo la fundamental, se cierran los debates y se procede a la lectura de conclusiones.
Por su parte, el Juez recurrido prestando su informe alega que el Recurso se encuentra comprendido dentro de las causas de improcedencia por existir identidad de objeto, sujeto y causa, y en su informe por escrito señala: 1) Que ante el ofrecimiento de los testigos y peritos, mediante auto interlocutorio se ordenó que con carácter previo se acredite la especialidad de los peritos ofrecidos, así como el registro en el Colegio Médico del Departamento, exigencia que a tiempo de presentar el curriculum vitae no fue cumplida, pues simplemente se presentaron fotocopias simples, lo cual motivó que la parte civil los recusara; 2) Que el incidente de recusación fue tramitado conforme a Ley, admitiéndose la recusación quedando inhabilitados los peritos en aplicación de lo que manda el art. 433 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que es deber de los Jueces cumplir con el art. 3-1) del citado Código por mandato del art. 90 del mismo cuerpo de Leyes y 4) Que en cumplimiento de la sentencia se reabrieron los debates; empero; los procesados en tres días continuos únicamente presentaron un testigo de conducta, por lo que al establecerse en dicho fallo que el periodo debía ser corto, conforme art. 240 del Código de Procedimiento Penal, señaló audiencia de clausura de debates.
Que finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso, fundamentando: 1) Que el Juez reabrió los debates y luego hizo uso de la facultad que le confiere el art. 240 del Código de Procedimiento Penal; 2) Que el presente Recurso es una repetición del anterior, cuyo fundamento es el art. 16 del Constitución Política del Estado y 3) Que ante el supuesto incumplimiento de la Sentencia Constitucional del primer Recurso, corresponde proceder de acuerdo al art. 103 de la Ley Nº 1836 y no plantear otro Amparo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que del expediente Nº 2001-02177-RAC ingresado a este Tribunal el 13 de febrero de 2001, se tiene que el 28 del mismo mes y año, los recurrentes interpusieron Amparo Constitucional contra el recurrido con los argumentos siguientes: 1) Que dentro del proceso que se les sigue por el inexistente delito dentro del término previsto en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal ofrecieron lista de testigos y peritos, así como los puntos de pericia, a objeto de que se establezcan las verdaderas causas de la muerte de Adriana Mericia Aguilera Loras; que corrido el traslado con dicha solicitud no se hizo ninguna observación; 2) Que luego de aceptarse la solicitud, la querellante obstaculizando el proceso recusó a todos los peritos como si fueran de oficio, haciendo una incorrecta aplicación del precitado artículo y del art. 443 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a que apelen, estando a la fecha sorteada la recusación en el tribunal superior; 3) Que se declaró cerrado el periodo de debates pese a que falta que declaren los testigos acreditados y 4) Que por lo anotado restringieron su derecho a la defensa, por lo que piden que declarándose procedente el Recurso se dejen sin efecto los decretos de 27 y 31 de enero de 20001 y se disponga la prosecución de los debates.
2. Que dicho Recurso fue resuelto el 7 de febrero de 2001, pronunciándose Sentencia declarándose procedente el Recurso con el fundamento de que se transgredió el derecho a la defensa previsto en el art. 16.
3. Que encontrándose la precitada Sentencia en revisión ante este Tribunal, los recurrentes plantean el presente Recurso, con los mismos argumentos del anterior y por no haberse dado cumplimiento a la sentencia que se encontraba en revisión.
4. Que el 27 de marzo de 2001, este Tribunal dicta la Sentencia Constitucional Nº 249/01-R, aprobando la Sentencia de 7 de febrero de 2001.
CONSIDERANDO: Que, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que el Recurso de Amparo Constitucional, no procederá contra: “... 2.- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa...”; presupuesto que se evidencia en el caso de autos, pues los recurrentes no obstante la citada prescripción legal, han recurrido nuevamente al Amparo con los mismos argumentos del anterior y contra la misma autoridad.
Que al margen de aquello, piden el cumplimiento de la sentencia que dictó el Tribunal de Amparo, fundamento que también resulta impertinente por lo dispuesto en el art. 19-V de la Constitución Política del Estado y el art. 179 bis del Código Penal, ya que el cumplimiento debe ser exigido ante el Tribunal que conoció y resolvió el Recurso por un lado; y por otro, la desobediencia a resoluciones en proceso de Amparo Constitucional constituye delito, por lo que en lugar de recurrir en forma consecutiva de Amparo, se debe acudir a la vía penal, sin perjuicio de que se dé cumplimiento al fallo emitido.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución, al haber declarado improcedente el Recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia de 2 de marzo de 2001 corriente de fs. 240 vta. a 242 de obrados, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO