SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 324/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 324/01-R

Fecha: 16-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 28 de febrero de 2001, corriente de fs. 219 a 224 de obrados, refieren que  en el proceso penal que por el inexistente delito de asesinato se les sigue dentro del término previsto en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal ofrecieron sus listas de testigos, de peritos así como los puntos de la pericia a objeto de que se realice un “contra peritaje” en los restos de Adriana Mericia Aguilera Loras, para poder establecer las verdaderas causas de la muerte, solicitud que al no ser observada, fue aceptada por auto definitivo de “30 de septiembre del 2001” ordenándose la necropsia, resolución que quedó firme en todas sus partes luego de que la apelación contra ella fuera declarada ilegal. Sin embargo, la parte, querellante solicitó la recusación de todos los peritos como si éstos fueran de oficio y el Juez recurrido haciendo una incorrecta aplicación de los arts. “443 del Código de Pr. Civil y 232 del Código de Pr. Penal” aceptó la recusación mediante auto de 11 de noviembre de 2000, contra el que apelaron, recurso que fue declarado ilegal por lo que no tienen otra instancia.   Aducen que no se observó el cumplimiento de los principios de la oportunidad y la pertinencia del ofrecimiento de los peritos, como tampoco el término que tenía la parte contraria para proponer nuevos peritos y agregar nuevos puntos de pericia u oponerse en su caso, pese a que los plazos en materia penal como civil son perentorios, por lo que se opera la preclusión, la cual es una garantía procesal como disponen los arts. 222 infine y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Manifiestan que el citado ofrecimiento de prueba cumplía con los arts. 430, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil y que los títulos de los peritos gozan de la fe probatoria que asignan los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal. Señalan que al tratarse de peritos de parte se debió proceder como en cualquier otro incidente de recusación, conforme a los arts. 10 y sgtes. de la Ley Nº 1760, lo cual no ocurrió para evitar la pericia, además de que tampoco se consideró que la solicitud de recusación se encontraba amparada en los arts. 21-II, 22, 23, 25 y 40 del Código Civil, los cuales han sido derogados por la Ley Nº 1760.

Que por lo expuesto, y habiendo la autoridad recurrida infringido los arts. 16-II-IV y 32 de la Constitución Política del Estado, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil; 8, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 1760; 139, 140, 141 y 142 del Código de Procedimiento Penal y no haber dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional de 16 de febrero de 2001, que declara procedente el Amparo contra una providencia que declaraba cerrado el periodo de pruebas, interponen el presente Recurso contra el auto de “11 de noviembre de 2001 así como también contra el decreto de fecha 17 de febrero del 2001 ... que rechaza la realización de la necropsia con los peritos tanto de parte como de oficio, y el decreto de fecha 01 de febrero del 2001 ... que cierra nuevamente el periodo de los debates sin agotar la prueba pericial por encima de la sentencia constitucional que dispone lo contrario...”, pidiendo sea declarado procedente y se disponga se dé cumplimiento a la citada sentencia y al auto de 30 de septiembre de 2001 y su complementario de fs. 1299.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 1 de marzo de 2001, corriente a fs. 226, e instalada la audiencia el 2 del mismo mes y año, en ausencia de los recurrentes, el abogado de los mismos ratifica el tenor del Recurso y lo amplía señalando que el cumplimiento de la Sentencia Constitucional de 16 de febrero de 2001, fue una burla ya que se reabrieron los debates por dos días y medio y sin agotarse las pruebas sobre todo la fundamental, se cierran los debates y se procede a la lectura de conclusiones.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que el Recurso de Amparo Constitucional, no procederá contra: “... 2.- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa...”; presupuesto que se evidencia en el caso de autos, pues los recurrentes no obstante la citada prescripción legal, han recurrido nuevamente al Amparo con los mismos argumentos del anterior y contra la misma autoridad.

Que al margen de aquello, piden el cumplimiento de la sentencia que dictó el Tribunal de Amparo, fundamento que también resulta impertinente por lo dispuesto en el art. 19-V de la Constitución Política del Estado y el art. 179 bis del Código Penal, ya que el cumplimiento debe ser exigido ante el Tribunal que conoció y resolvió el Recurso por un lado; y por otro, la desobediencia a resoluciones en proceso de Amparo Constitucional constituye delito, por lo que en lugar de recurrir en forma consecutiva de Amparo, se debe acudir a la vía penal, sin  perjuicio de que se dé cumplimiento al fallo emitido.