SENTENCIA Constitucional Nº 332/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional Nº 332/01-r

Fecha: 16-Abr-2001

SENTENCIA Constitucional Nº 332/01-r

Sucre, 16 de abril de 2001

Expediente:                2001-02321-05-RAC

Partes:                          juan Peña Paredes contra Oscar Ángel Jordán Bacigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración.

 Materia:                       Amparo Constitucional

Distrito:                         Oruro

Magistrado Relator:   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS:  En revisión, la Resolución Nº 101/2001 corriente de fs. 46 a 48, dictada el 12 de marzo de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Peña Paredes contra Oscar Ángel Jordán Bacigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:

1. En su demanda presentada el 8 de marzo del año en curso (fs. 6- 7), el recurrente manifiesta que en abril de 1999 fue designado como Asistente Administrativo y Encargado de Archivos de la Dirección Distrital de Migración, posteriormente por memorando Nº 636/2000 de 3 de abril de 2000 es designado Jefe Administrativo de la misma dependencia,  desempeñando sus funciones con responsabilidad e idoneidad; sin embargo, el 6 de febrero de 2001 el recurrido en su calidad de Director del Servicio Nacional de Migración, por memorando Nº ADM-108/2001 le comunica su destitución aduciendo la existencia de una denuncia en su contra por actos irregulares. Ante tal situación, ocurrió ante el Director Distrital, por ser la autoridad jerárquicamente superior, quien señaló desconocer los motivos de su destitución y peor las denuncias, remitiéndose antecedentes a la ciudad de La Paz, sin recibir respuesta hasta la fecha. Que como servidor público, se halla sometido a la Ley Nº 1178 y al D.S. Nº 23318-A, disposiciones que debieron ser observadas para establecer su responsabilidad, mediante un proceso interno. Que esa omisión indebida así como los actos ilegales restringen y suprimen sus derechos y garantías constitucionales previstos en los incs. d) y j) del art. 7 de la C.P.E., al haber sido destituido sin causa y, que de existir la misma debió ser sometido previamente a proceso para que ejercite su derecho a defensa y mientras no se demuestre lo contrario presumir su inocencia para luego recién establecerse su responsabilidad.

Por lo expuesto interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el recurrido pidiendo se declare procedente y sea restituido a su cargo.

2.      De  fojas 39 a 45  cursa el acta de audiencia pública realizada el 12 de marzo del presente año, en la que el abogado del recurrente reiteró los términos de la demanda.

A su turno, la autoridad recurrida informó: a)  Que se realizaba una investigación de redes nacionales e internacionales de venta de pasaportes constituyéndose la ciudad de Oruro una de las ciudades donde se realizaba esa venta ilegal; b) Que el recurrente no era un funcionario de conducta intachable, pues del informe de 7 de febrero del año en curso elevado por tres funcionarios uniformados se establece que desde el 26 al 31 de enero del presente año el referido sancionó a diferentes personas, firmó hojas de pasaporte en filiación sin tener autorización porque su cargo y funciones eran otros; c) Que los memorandums Nos. 108/2001 y 134/2001 hacen referencia al término “prescindir” y no  “destituir” por lo que no era aplicación al caso concreto la Ley Nº 1178 y el D.S. 23318-A; d)  Que el recurrente no agotó ningún recurso previo, ni trámite administrativo ante las oficinas del Servicio Nacional de Migración, donde no se presentó documento alguno ni se hizo uso de ningún recurso no siendo el Amparo sustitutivo de los mismos. Por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.

3.      La Resolución que sale de fs. 46 a 48, declara PROCEDENTE el Recurso,  con el fundamento de que la autoridad administrativa al haber prescindido de los servicios del recurrente, sin haberlo sometido a proceso interno previsto por Ley conculcó los derechos del referido previstos por el art. 7 incs. d) y j) y 156 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:

1)   Que el recurrente se desempeñaba como funcionario de la Dirección del Servicio Nacional de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, primero, como Asistente Administrativo y Encargado de Archivo y, posteriormente, como Jefe Administrativo (fs. 6).

2)   Que mediante memorando Nº ADM-108/2001 de 6 de febrero de 2001 el demandado, en su condición de Director Nacional del Servicio de Migración, prescinde de los servicios del recurrente aduciendo la existencia de una denuncia por actos irregulares (fs. 2).

3)   Que mediante memorando Unidad de RR.HH Nº. 134/2001 de 6 de febrero de 2001 el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno comunica al recurrente que se prescinde de sus servicios como Jefe Administrativo de la Dirección Distrital de Migración Oruro, dependiente de la Dirección del Servicio Nacional de Migración del Ministerio (fs. 3).

4)   Que mediante certificado Nº DDMO/CERTIF/Nº002/01 de 16 de febrero de 2001 el Director Distrital de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno señala que en esa Dirección no cursaba documentación alguna que respalde la Determinación del Servicio Nacional de Migración (La Paz), para prescindir de los servicios. Aclarando que una primera certificación solicitada por el recurrente fue derivada a la ciudad de La Paz, la que hasta el presente no tenía respuesta (fs. 5).

5)   Que mediante nota UPACOM7Cite Nº 0016/2001 de 7 de febrero de 2001 suscrita por el Comandante de “UPACOM”  remite a la autoridad recurrida el informe presentado por las clases de UPACOM respecto a anormalidades en la oficina de su dependencia respecto a la emisión de pasaportes (fs. 24-26).

CONSIDERANDO: Que,  de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal  para la protección inmediata  de los derechos y garantías restringidas, suprimidos o amenazados.

Que en el caso de autos, se prescindió de los servicios del recurrente aduciendo   la existencia de una denuncia por supuestos actos irregulares, los que no han sido demostrados dentro de un proceso interno pues el mismo ni siquiera fue sustanciado  vulnerando lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 1178 concordante con el art. 18 del D.S. Nº 23318-A, por lo que la destitución del recurrente constituye un acto ilegal que vulnera su derecho al debido proceso así como el derecho al trabajo y por ende a una justa remuneración.

 

Que el debido proceso es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales resumidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (arts. 10 y 11), en la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año (XXVI) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 9). Este derecho supone básicamente que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario en juicio ante los tribunales competentes, conforme a las Leyes vigentes; y que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, conforme exige el art. 16-IV de nuestra Carta Magna, lo que, a todas luces, no ha ocurrido en el caso presente ameritando la protección inmediata del Amparo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 al 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 101/2001 de 12 de marzo de 2001 corriente a fs. 46 a 48, dictada el 12 de marzo de 2001 por la Sala Social de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                  Dr. René Baldivieso Guzmán  

                    PRESIDENTE                                                                                           DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 332/01-R

Dr.  Willman Ruperto Durán Ribera                                       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas           MAGISTRADO                                                                                          MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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