SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 335/01 - R
Fecha: 16-Abr-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 21 de febrero de 2001 (fs. 5), las recurrentes expresan que el 11 de marzo del año en curso, sus hijos menores de 13 y 14 años, respectivamente, fueron aprehendidos por efectivos de la Policía de Santa Rosa, obligándoles a prestar su declaración informativa sin la presencia de autoridad alguna para luego remitirlos a dependencias de la Policía de Montero donde permanecen detenidos por más de cuatro días, sin haber sido puestos a conocimiento del Juez del Menor, vulnerando de ese modo normas procedimentales y garantías de los menores previstas en los arts. 221, 227, 228, 229 y 230 del Código Niño, Niña y Adolescente y 5 del Código Penal, y con la detención prolongada más allá del tiempo permitido por Ley se violó los arts. 10, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que es necesario dejar establecido que el art. 214 del Código Niño, Niña y Adolescente establece que: “El Estado Garantiza un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente. En todos los procesos que estos se vean involucrados, deberán ser tratados con respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, al interés superior de los mismos”, precepto que guarda plena concordancia con el art. 199 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso que se analiza, los detenidos David Cervantes Posada y José Luis Llanos cuentan con 14 años y, si bien no existe certificado de nacimiento que acredite este extremo corresponde aplicar la presunción de minoridad prevista por el art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, la determinación de la responsabilidad de los referidos en el ilícito que se le imputa debe observar las reglas establecidas en la citada disposición legal que es concordante con la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1970.
Que con referencia a la actuación policial cabe recordar que el art. 235 del Código Niño, Niña y Adolescente faculta a la Policía Nacional a proceder a la aprehensión de un menor en los siguientes casos. 1) En caso de fuga, estando legalmente detenido; 2) En caso de delito flagrante y, 3) en cumplimiento de una orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, debiendo en los casos de los numerales 2 y 3 la autoridad policial poner en conocimiento del Fiscal mediante informe circunstanciado en el plazo de 8 horas, disposición legal que en el caso de autos no fue observada, pues los menores fueron aprehendidos por la Policía, sin darse ninguno de los supuestos legales y menos fueron puestos a disposición de la Fiscal dentro del plazo legal, constando de la propia declaración de la Fiscal que fue informada de la detención de los menores el 12 del mes y año en curso.
Que con referencia a la actuación de la representante del Ministerio Público se tiene evidencia que ésta no sólo admitió como legal la aprehensión de los menores, sino que prolongó su privación de libertad, sin considerar que la medida cautelar de detención preventiva sólo puede ser dispuesta con carácter restrictivo, mediante resolución fundada del Juez de la Niñez y Adolescencia conforme lo prevén los arts. 231 y 232 de la Ley Nº 2026. Que pretender justificar su acción en la observancia del art. 307 del mismo cuerpo legal, que otorga al Fiscal a los efectos de la investigación un plazo de 7 días prorrogable por otros siete días, no implica que el aprehendido pueda permanecer privado de libertad sin más ni más, pues para el efecto requiere la correspondiente orden judicial conforme dispone el art. 308 de la tantas veces citada disposición legal.
Que de lo señalado, se establece que los recurridos al no haber observado las disposiciones legales señaladas han violado los arts. 6-II, 9-I y 11 de la Constitución Política del Estado, sin que la circunstancia de que las diligencias más los detenidos hayan sido remitidas a conocimiento de la autoridad competente no hace desaparecer el acto ilegal, por lo que corresponde declarar procedente el presente Recurso.