SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 344/01-R
Fecha: 20-Abr-2001
2.
2. Por su parte, el abogado de los recurridos informa que el recurrente suscribió el año 1994 un contrato con la Corporación de Desarrollo de Oruro que feneció el 1 de Octubre de 1996, el mismo que hacía constar que no se produciría la tácita reconducción. Indica que en 1997 CORDEOR y la Prefectura transfieren la Terminal de Buses en favor de la Sociedad accidental "Sebastián Pagador", habiendo el recurrente recibido en 3 de noviembre de 1996 una nota haciéndole conocer que en virtud de esa transferencia, dejaba de ser arrendatario.
Agrega que en los Juzgados Primero de Instrucción en lo Civil y Segundo de Partido en lo Civil existen resoluciones pendientes y recursos que pueden asumirse y que si bien es cierto que hubo anteriormente un Recurso de Amparo, no se acompaña el resultado de la consulta a la Corte Suprema y en el segundo Recurso del año pasado tampoco menciona el recurrente que el Tribunal Constitucional lo declaró improcedente.