SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 344/01-R
Fecha: 20-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en su demanda cursante a fs. 14 de 2 de marzo de 2001, que es arrendatario de los baños del Sector Sur de la Terminal de Buses de la ciudad de Oruro y que de acuerdo al contrato suscrito en 16 de febrero de 2001 con las autoridades del Servicio Departamental de Salud, los baños debían ser refaccionados y reacondicionados y para este fin debería ordenarse su "desclausura", para lo que el SEDES destacó a un Inspector sanitario, quien no pudo realizar la apertura de los baños, debido a que las puertas de acceso estaban cerradas con candados indebidamente colocados por orden de los recurridos.
Señala que anteriormente, también, sufrió esta clase de atropellos, motivando un primer Recurso de Amparo que la Corte Superior declaró procedente, lo que acredita con la fotocopia legalizada adjunta a otros documentos que fundamentan su demanda, por lo que solicita se declare procedente el Recurso que plantea y se ordene a los recurridos el retiro de candados de las puertas de acceso a los baños de la Terminal de Buses con imposición de daños causados.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se funda en el derecho que tiene el recurrente a la administración de los baños de la Terminal de Buses de la ciudad de Oruro, conforme al compromiso firmado en 16 de febrero de 2001 por el Director Técnico de SEDES-ORURO y Carlos Calixto Ramírez Barrera (recurrente) en calidad de adjudicatario, estableciéndose en la Cláusula 3ª que concluida la obra y con la anuencia de los ejecutivos del Servicio Departamental de Salud proseguirá con la atención normal de los servicios que tiene a su cargo.
Que en el caso de autos, se acredita que están en proceso judicial, el recurrente por una parte y, por otra, el recurrido socio y administrador de la Empresa accidental "Sebastián Pagador", precisamente con referencia al arrendamiento de los baños, como acreditan las fotocopias autenticadas del proceso sobre rebaja de alquileres seguido ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de Oruro, el mismo que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil como acredita la última actuación saliente a fs. 300.
Que existiendo acciones judiciales de por medio, se evidencia de que hay una relación jurídica procesal entre el recurrente, en su condición de arrendatario y la Empresa Accidental "Sebastián Pagador" de la cual el recurrido es socio y administrador, por lo que se hace improcedente el Recurso de Amparo Constitucional, en virtud del parágrafo IV del art. 19 de la Constitución Política del Estado que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso, al estar en trámite el referido proceso civil dentro del cual el recurrente puede hacer uso de los recursos o medios que la Ley le franquea.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el art. 96 de la Ley N° 1836, establece que el Recurso de Amparo Constitucional, no procederá "...Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, presupuesto que se evidencia en el caso de autos, pues, el recurrente ha recurrido nuevamente al Amparo con los mismos argumentos y contra el mismo recurrido habiendo declarado el Tribunal Constitucional improcedente un anterior recurso, mediante S.C. N° 1132/2000-R de 1 de diciembre de 2000. Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo no ha aplicado correctamente los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley N° 1836.