SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 345/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 345/01-R

Fecha: 11-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que el recurrente en su demanda de fs, 149-156 de 2 de marzo de 2001, manifiesta que desde 1987 era afiliado al Sindicato de Transporte Pesado de Cochabamba. Sin embargo en forma arbitraria fue suspendido de  su trabajo y finalmente expulsado del Sindicato mediante una  resolución    de un Tribunal de Honor sin adecuarse a  normas procesales, por lo  que   mediante Sentencia Constitucional N° 904/2000 de 28 de septiembre de 2000,que acompaña como prueba literal, se dispuso la nulidad del proceso disciplinario, hasta el estado de procederse a su legal notificación con la Resolución de 20 de febrero de 1997, habiéndosele notificado el 17 de noviembre de 2000 y apelado en tiempo hábil ante la Asamblea General.

Señala que por Auto de 6 de diciembre de 2000  se le concede apelación y en vez de adecuarse a los Estatutos y a las normas procesales, el referido Tribunal de Honor convoca irregularmente a una Asamblea General Extraordinaria, violando nuevamente los Estatutos. Lamentablemente -dice- en vez de corregir esas ilegalidades  reclamadas en su apelación  y revocar el mencionado fallo la referida Asamblea Extraordinaria de 23 de diciembre de 2000, ratificó esa Resolución apelada, incurriendo nuevamente en violaciones a las normas estatutarias, que sumadas a las evidenciadas por la Sentencia Constitucional, hacen nulas de pleno derecho sus resoluciones, fallo con el que se le notificó el 2 de febrero de este año. Agrega que al haberse agotado todas  las instancias establecidas al efecto,  interpone Amparo Constitucional pidiendo se deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal de Honor  en 20 de febrero de 1997 y la Resolución emitida por la Asamblea Extraordinaria de TRANSPECO de 23 de diciembre de 2000  y se le restituya sus derechos sindicales, con daños y perjuicios.

En cuanto a vicios legales, el recurrente puntualiza que el Tribunal de Honor   no podía conocer faltas y contravenciones de su persona, porque fueron anteriores a esa composición    y al haberlo hecho así ha violado el art. 14 de la Constitución Política del Estado. Que, en cuanto a agresiones verbales cometidas contra él caen dentro de las previsiones del art. 60 de los referidos Estatutos, habiendo actuado  en forma arbitraria. Que los  únicos facultados para convocar a  Asambleas, son  el Directorio, el Secretario General y el de Relaciones, por lo que reitera la procedencia del Recurso.

CONSIDERANDO:  Que  la exposición de los hechos que hace el recurrente en su demanda, reitera en parte los mismos que motivaron la Sentencia Constitucional N° 904/ 2000-R; empero, corresponde anotar que la Sentencia  que se  revisa, resuelve el Amparo demandado a partir de la notificación al recurrente con la  Resolución dictada por el Tribunal de Honor de TRANSPECO de 20 de febrero de 1997 y por la cual formuló apelación  para que la Asamblea General en virtud  de la atribución conferida   a ésta  por el art. 8 -h)  de los Estatutos del referido  Sindicato  de Transporte, conozca en vía de revisión y última instancia el fallo del Tribunal de Honor.

Que de acuerdo al art. 7 y 53 del Estatuto de TRANSPECO, el Tribunal de Honor es un  cuerpo colegiado  que goza de autonomía para administrar justicia sindical y las Asambleas Generales al ser la máxima autoridad de TRANSPECO, sus decisiones son inapelables, de donde se deduce  que no se ha violado ninguna norma estatutaria por el Tribunal de Honor.

Que, por otra parte, el proceso disciplinario que motiva este Recurso, se ajustó a las reglas y procedimientos previstos en el Estatuto de TRANSPECO.  En consecuencia, el proceso disciplinario es legal no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente. Que el Recurso de Amparo Constitucional es procedente siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos vulnerados, situación que no se presenta en  este caso, por cuanto el Amparo no puede constituirse en una instancia de revisión de una Resolución   ejecutoriada como la pronunciada por el Tribunal de Honor de TRANSPECO y avalada por la Asamblea  General Extraordinaria, por lo que el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, ha dado aplicación correcta al art. 19 de la Constitución Política del Estado.