SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 356/01-R
Fecha: 23-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su memorial de 9 de marzo de 2001, corriente de fs. 30 a 32 y vta. de obrados, refiere que dentro de un proceso civil ordinario doble que tramitó contra Rolando Zabala Chávez se dictó sentencia en primera instancia declarándola improbada, tanto la demanda principal sobre usucapión decenal, así como la reconvencional sobre reivindicación y otros, originando que ella y la otra parte recurran de apelación, siendo dichos recursos resueltos por los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes confirmaron la sentencia apelada, ante lo cual interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, a cuyo efecto se dictó Auto Supremo disponiéndose el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, por lo que radicado el expediente en la Sala citada y ante la negativa de los Vocales miembros de excusarse conforme a los arts. 4-I y II con relación al 3-5) y 9) de la Ley Nº 1760, a fin de preservar los principios de probidad y legitimidad se vio obligada a recusarlos al amparo de dichas normas; empero, al no haberse allanado se sorteó la causa, radicándose en la Sala recurrida, cuyos Vocales dictaron las resoluciones Nº 19/2001 SSA.II de 14 de febrero de 2001 y la Nº 107/2000 de 16 de febrero de 2001, rechazando la recusación, no obstante que no desconocieron expresamente la prueba que aportó, por el contrario reconocieron su existencia, eficacia y consecuencias al expresar dentro de los alcances del artículo 404-II del Código de Procedimiento Civil que el referido Auto Supremo anuló la resolución y que les correspondía dictar otra. Señala que el artículo 239 con relación al numeral 1) y 2) del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juzgador, a solicitud de parte o aún de oficio, a aclarar algún aspecto, siendo en ese entendido que las autoridades recurridas suprimen el derecho previsto en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado.
Aduce también, que se incurrió en infracción al haberse rechazado el ofrecimiento de la confesión judicial provocada a la que “fueron deferidos” los Vocales recusados, al margen de que al habérseles impuesto una sanción pecuniaria que afecta su economía se ha originado resentimiento y enemistad que repercutirá en el nuevo fallo traduciéndose en una parcialidad con la parte demandada, por lo que al rechazarse la recusación no se aplicó correctamente el parágrafo IV con relación al I del art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar. Manifiesta también, que otro acto ilegal consiste en las multas antitéticas que se le impusieron, aún y así se las quiera escudar en un error de “typeo”. Finalmente, expresa que el Recurso sea declarado procedente, al tenerse demostrado que los recurridos como recusados han adecuado su conducta a la causal de recusación prevista en el numeral 9) del artículo 3 de la Ley Nº 1760, al haber manifestado su opinión sobre el fondo del litigio.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 10 de marzo de 2001, corriente a fs. 33 de obrados, e instalada la audiencia el 12 del mismo mes y año, la recurrente ratifica lo expuesto en su demanda y la amplía indicando que las autoridades no se pronunciaron sobre lo principal que es la manifiesta enemistad por la multa impuesta por la Corte Suprema y por el mismo tenor del Auto Supremo. En cuanto a que la fotocopia simple del Auto de Vista que para demostrar la causal de excusa presentó, afirma que el Tribunal Constitucional ha establecido que dicha prueba tiene eficacia jurídica en función de lo dispuesto por el art. 1311 última parte del parágrafo primero del Código Civil. Concluye señalando que otro acto ilegal es la negativa de la complementación y enmienda, por lo que pide se dejen sin efecto los autos recurridos y se disponga la admisión y el trámite sujeto a procedimiento de la demanda de recusación.
CONSIDERANDO: Que, el artículo IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar prevé: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8 la demanda será rechazada sin más trámite por el Juez o tribunal competente.”, determinación que en ningún caso puede alegarse de ilegal o violatoria de derechos fundamentales.
Que dicho acto procesal está dentro de las atribuciones del Tribunal recurrido, cuyos miembros al advertir que una demanda de recusación no cumple con los requisitos exigidos por Ley, tienen plena facultad para rechazarla o admitirla resolviéndola conforme a los arts. 11 y siguientes del referido cuerpo legal, sin que para el caso de ser rechazada se tenga que recurrir al Amparo Constitucional a fin de pretender que la demanda sea admitida, dado que el art. 12-III de la Ley Nº 1760 dispone que la resolución que se pronuncie en el referido incidente “no admitirá recurso alguno”, previsión legal que no puede ser dejada sin efecto por la jurisdicción constitucional.
Que para el caso de que un Tribunal que conozca una demanda de recusación no sujete sus actuaciones a las reglas prescritas en el referido artículo 11 y siguientes, la vía constitucional está abierta y expedita a fin de velar por el derecho al debido proceso, extremo aquél que en el caso de autos no ha ocurrido, por lo que la interposición del presente Recurso resulta inoficiosa e impertinente.
Que es necesario establecer que no puede acusarse como acto ilegal el hecho de que un tribunal enmiende el tenor de una resolución argumentando un error proveniente de la mala transcripción de un número, como también la decisión de que la autoridad judicial declare no ha lugar a una solicitud de complementación, enmienda o aclaración cuando considera que los términos de la resolución que dictó son claros y precisos.
Que de lo expuesto precedentemente, se establece que las autoridades recurridas no han incurrido en los presupuestos del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, tanto que la propia recurrente no ha señalado con precisión y claridad qué derechos fundamentales le fueron restringidos o suprimidos conforme lo exige el art. 97-IV de la Ley Nº 1836.