SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 368/2001-R
Fecha: 17-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 presentado el 15 de marzo de 2001, la recurrente manifiesta que el 13 de febrero del año en curso, su hermano fue detenido por agentes de la Policía Técnica Judicial por su presunta autoría del delito de tentativa de homicidio contra su concubina Rosario Vargas Llanos, habiendo sido remitido ante el Juez Cautelar, quien dispuso su detención preventiva hasta la conclusión de las Diligencias de Policía Judicial en dependencias policiales.
Sin embargo, el 21 del mismo mes y año, la víctima presentó desistimiento y un acuerdo de reparación del daño causado, el que fue puesto en conocimiento del Fiscal recurrido. Que el art. 21-2) y 4) de la Ley N° 1970 determina la obligación inequívoca del Fiscal de ejercer la acción penal pública; no obstante, podrá solicitar que se prescinda de la persecución penal al interponer la víctima desistimiento y asegurar la reparación del daño causado.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia el 16 de marzo de 2001, cual consta de fs. 100 a 104, donde la recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que el Fiscal recurrido no cumplió con los arts. 21 y 22 de la Ley N° 1970 y que el investigador asignado al caso también demandado, actuó negligentemente sin importarle la libertad de su representado, pese a que el Fiscal le requirió en dos oportunidades para que presente en el día las diligencias; ocultándole en varias oportunidades el expediente.
Por su parte, el Fiscal recurrido informó que el hermano de la recurrente fue detenido en forma flagrante por tentativa de homicidio y puesto ante el Juez Cautelar dentro de las 24 horas, quien ordenó su detención preventiva; medida que fue apelada por el detenido, solicitando posteriormente la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Juez. Afirmó que el art. 21 de la Ley N° 1970 se refiere a hechos de escasa relevancia y no es aplicable al caso y que al estar detenido por orden del Juez Cautelar no existe persecución ni detención ilegal.
A su turno, el Investigador asignado al caso informó que al tratarse de un delito flagrante, el Fiscal ordenó el levantamiento de Diligencias de Policía Judicial, por lo que no existe procesamiento indebido pues adicionalmente, el Fiscal remitió al Juez Cautelar los antecedentes mediante oficio dentro de las 24 horas, habiendo dispuesto esa autoridad la detención preventiva del hermano de la recurrente hasta que concluyan las Diligencias de Policía Judicial, no existiendo tampoco detención indebida. Recalcó finalmente que la cesación de detención preventiva solicitada por el implicado fue rechazada por el Juez Cautelar y que las investigaciones se encuentran concluidas.
1. Que el 13 de febrero de 2001, ante la caída de una señora del primer piso de la Discoteca “Si o Si” de la ciudad de El Alto se procedió a la detención de Juan Carlos Gutiérrez Sarsuzi como presunto autor, organizándose en su contra Diligencias de Policía Judicial por tentativa de homicidio, a requerimiento del Fiscal recurrido y a querella de la víctima, remitiéndolo ante el Juez Cautelar el 14 de febrero, quien ordenó su detención preventiva en la audiencia del 15 del mismo mes; determinación de la que éste apeló, además de solicitar la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Juez Cautelar (fs. 9, 30-32, 37-38, 40 y 42).
2. Que el 21 de febrero, la víctima presentó desistimiento pidiendo su aceptación y el archivo de obrados, en cuyo mérito el detenido pidió al Fiscal requiera al Juez Cautelar porque se prescinda de su persecución penal conforme al art. 21-2) y 4) de la Ley N° 1970, mereciendo el requerimiento de 28 de febrero que ordena al investigador asignado al caso se presente para requerir lo que fuere de Ley, habiendo este último emitido el informe en conclusiones el 6 de marzo del año en curso (fs. 58-60 y 90-99).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.