SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 372/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 372/01-R

Fecha: 25-Abr-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que  por memorial de 26 de marzo de 2001  cursante a fs. 4-8, el apoderado del recurrente manifiesta que éste se encuentra indebidamente procesado por el Juez de Partido Primero en lo Penal de esta capital, por cuanto no se ha dado cumplimiento a las disposiciones  legales contenidas en los arts. 212 al 218  in fine con relación a los arts. 190, 191, 192 -a), 193 -a) y -d) de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999.     

            Indica que por mandato del art. 211 de la Ley General de Aduanas, la Administración Aduanera y el Fiscal, debieron informar al Tribunal Aduanero de Sentencia respecto a las acciones emergentes de su intervención. Este hecho no se ha cumplido en término y no se han aplicado sanciones contra los infractores de esta norma, tampoco se han tomado declaraciones informativas,  y que el recurrente jamás fue convocado  por el Fiscal asignado al caso, infringiéndose preceptos constitucionales contenidos en los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado generando una situación de indefensión absoluta en la etapa de investigación.           

               Manifiesta que las infracciones legales denunciadas  conllevan la sanción prevista por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 31 de la Constitución Política del Estado ya que el juzgador se encuentra actuando sin competencia, afectando el pleno ejercicio de los derechos constitucionales, la dignidad y libertad del recurrente como el debido proceso, por lo que pide se declare procedente el Recurso, y se cumplan las formalidades legales contenidas en la Ley Nº 1990, se declare la incompetencia del Tribunal Aduanero de Sentencia y  se disponga la nulidad y consiguiente reposición de obrados hasta darse cumplimiento a los arts. 211 y 212 de la citada Ley de Aduanas.

            CONSIDERANDO:  Que en el caso de autos,  de acuerdo a los antecedentes acreditados, se evidencia que el recurrente a instancias del Ministerio Público, está siendo procesado en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de esta capital, por supuesto contrabando de una “Chata” o “Low Boy” llevándose el juicio acusatorio oral como su correspondiente publicidad  con  la facultad conferida por el art. 264 de la Ley General de Aduanas  Nº 1990.

            Que sobre el particular, se evidencia que no existe persecución ni procesamiento indebido, por cuanto del informe emitido por la autoridad recurrida  se tiene que el proceso de contrabando se ha enmarcado al actual ordenamiento jurídico y en especial a la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999. También se ha demostrado que el recurrente a quien se le imputa de un ilícito aduanero le correspondía asumir su defensa dentro del marco de la Ley General de Aduanas, en este caso ante el Juez de Partido Primero en lo Penal.

            CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y garantizar, en su caso, el debido proceso, evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad. Que en el proceso que se examina  no se ha dado esta última situación, puesto que se ha demostrado en el curso del presente trámite, que Antonio Ernesto Molina Mitru, no está sometido a ninguna persecución o indebido proceso, porque en el marco del actual ordenamiento jurídico y en especial de la Ley Nº 1990, tiene los medios previstos en los arts. 208 y 209, no siendo el presente Recurso  sustitutivo  de recursos ordinarios u otros medios que  franquean las leyes.