SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 393/01-R
Fecha: 30-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 20 de marzo de 2001, corriente de fs. 8 a 10 de obrados, el recurrente manifiesta que la empresa que representa sobre la base de dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República inició acción penal contra Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, el cual fue acusado formalmente por los delitos de asociación delictuosa y contratos lesivos al Estado por auto de 1 de noviembre de 1999, habiendo el procesado en su confesoria admitido que realizó el pago de $us. 632.000.- directamente a la Alcaldía de Cochabamba por la ilegal compra de un terreno valuado solo con valor catastral en $us. 3.000.000.-, existiendo un daño económico al Estado Boliviano de $us. 2.368.000.-, por lo que en consideración a tal hecho, la Sala recurrida compuesta por otros Vocales, el 16 de junio de 1999 calificó una fianza de $us. 1.500.000.-; empero, a raíz de la nueva Ley procesal, sin pagar ningún monto el Juez de la causa le otorgó libertad provisional. Que no obstante aquello, los Vocales recurridos resolviendo la apelación que interpusiera el procesado dispusieron su sobreseimiento provisional mediante Resolución Nº 74/2001 de 22 de enero de 2001, fundamentando que si bien era cierto que para la enajenación de un patrimonio del Estado se requiere autorización del Poder Legislativo conforme al artículo 59-7) de la Constitución Política del Estado, no era menos evidente que dicha situación debió ser observada por los funcionarios jerárquicos y asesores legales de ENFE antes de perfeccionar la venta, argumento que es contrario al artículo 81 de la Ley Fundamental, cuyo cumplimiento constituye un deber por disposición del artículo 8-a) de la Constitución, de modo que una resolución como la dictada por los recurridos no puede eximir al procesado de cumplir con el referido artículo 59.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de “20 de Enero de 2001”, corriente a fs. 11, e instalada la audiencia el 21 de marzo del mismo año, cual consta de fs. 12 a 17 de obrados , el recurrente ratifica lo expuesto en su demanda y la amplía señalando que han privado a ENFE de saber quién es la persona que entregó el dinero para que el vendedor compre a su nombre el terreno, que esa es la relación que tiene el procesado porque desde un principio hizo fugar a su vendedor. Expresa que nunca ingresó ningún dinero a ENFE porque supuestamente hubo una conciliación de cuentas mediante Decreto Supremo Nº 22073, el cual no pudo aplicarse porque data de 1998 y la transferencia es de 1976. Expone que seguramente se dirá que el Estado tiene un año para iniciar una nueva acción, sin observar que “en un ejercicio económico mayúsculo, es que por primera vez ha decido iniciar una acción en cumplimiento a lo dispuesto por la Contraloría General de la República”; razón que obliga a saber si dicha institución tuvo razón o no, dado que los recurridos en el punto 4to. determinan que la única conducta que motivó el procesamiento, es haber adquirido de forma legal el lote de terreno, por lo que se cuestionan dónde se decide sobre la legalidad o ilegalidad de una compra en juicio penal o en una corte de apelación.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para reparar y restituir el derecho fundamental luego de ser evidente su vulneración mediante acto ilegal u omisión indebida, cometida ya sea por una autoridad, Tribunal o persona particular; lo cual no ocurre en el caso de autos, pues el Tribunal recurrido como órgano jurisdiccional de instancia se ha circunscrito a ejercer la competencia que tiene para conocer y resolver los recursos de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 20 de la Ley Nº 1685.
Que, la apelación es un recurso por el cual, la parte que se creyere agraviada por el fallo del inferior, pueda acudir al superior en grado solicitando que se modifique, pudiendo éste Tribunal después del análisis de la causa, confirmar o revocar lo resuelto en la resolución impugnada, sin que dicha decisión judicial pueda ser tachada de ilegal o indebida, siempre que esté ajustada a derecho y hubiera observado todas las normas legales relativas al derecho del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes en el mismo, condiciones que en el caso presente han sido cumplidas pues la resolución acusada de ilegal, reúne los requisitos que exige la Ley.
Que el análisis de fondo de una causa, con cuyo fundamento ha sido planteado el Recurso, no corresponde a este Tribunal, que tiene como fin en materia de Amparo Constitucional garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, sin que dicha atribución alcance a la compulsa de cuestiones de fondo que se encuentren por dilucidarse en un proceso.
Que no se puede solicitar un fallo favorable, con el argumento de que el Estado Boliviano está erogando gastos económicos mayores, pues éste como parte dentro de un proceso no puede gozar de ningún privilegio frente a los demás sujetos procesales, dado que de ser así, no se estaría respetando el derecho de igualdad que está reconocido en el artículo 6-II de la Constitución Política del Estado también como un derecho fundamental.
Que el derecho de seguir o continuar una acción penal hasta su culminación, no puede ser protegido en ese entendido, ya que ello no sólo importaría conculcar derechos fundamentales, sino también transgredir la propia normativa adjetiva penal que establece las reglas para la extinción de la acción, su prescripción y la exclusión de los imputados en el transcurso del proceso, sin que necesariamente el inicio de la acción deba concluir con una sentencia condenatoria.