SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 397/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 397/01-R

Fecha: 30-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 8 de marzo de 2001, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente refiere que su representado fue detenido “bajo sospecha de portar un pasaporte falso” por funcionarios del Servicio Nacional de Migración en el Aeropuerto Internacional de El Alto en circunstancias en que se encontraba tratando de viajar a los Estados Unidos de Norte América, siendo luego conducido a  dependencias del Centro Especial de Investigación Policial donde se le tomó una declaración informativa policial, habiendo el Representante del Ministerio Público requerido porque se dicte auto inicial de instrucción, a cuyo efecto la causa se radicó en el Juzgado a cargo del recurrido, quien dictó auto inicial de instrucción por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y luego de tomar la declaración indagatoria dispuso la detención preventiva del representado, procedimiento que considera totalmente equivocado y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, dado que el art. 228 de la Ley Nº 1970, es claro al disponer que las personas aprehendidas sean puestas a disposición de un juez para definir su situación procesal conforme al art. 240 de la citada Ley  y la Circular Nº 21/2000 de 14 de junio de 2000, expedida por la Corte Suprema de Justicia.  Aduce que el recurrido actuó erradamente al recibir las diligencias con detenido sin que éste hubiera sido puesto a conocimiento de un Juez de Garantías Constitucionales y que ese irregular procedimiento obligó a su representado a solicitar la cesación de la detención conforme al art. 239-1) del referido cuerpo legal, la cual fue declarada procedente y al ser apelada por la parte civil fue revocada por la Sala Penal Primera. Concluye indicando que también se ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en el art. 24 de la Ley del Ministerio Público, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y regularizando procedimiento se le apliquen medidas cautelares disponiéndose su libertad.   

CONSIDERANDO: Que luego de admitirse el Recurso por Auto de 8 de marzo de 2001, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el 9 del mismo mes y año, cual consta de fs. 8 a 12, el recurrente por medio de su abogado ratifica y amplía los términos de la demanda señalando que su representado fue detenido el 20 de enero de 2001.  Que  el Servicio Nacional de Migración solicitó al Fiscal el levantamiento de diligencias de Policía Judicial.  Que el 22 de enero del mismo año la Policía Judicial, tomó la declaración informativa, iniciándose ahí el procesamiento indebido y el  “gran error en virtud del principio del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil aplicable a cualquier caso”, pues el Fiscal en lugar de lo que hizo, debió remitir el detenido al Juez Cautelar.  No obstante aquello, el recurrido sin previa audiencia y sin que se escucharan los fundamentos de las partes dispone la detención dando aplicación al art. 232-3) de la Ley Nº 1970, imposibilitando que se haga uso de los recursos, pese a que correspondía que devuelva los antecedentes a la autoridad “pertinente” para que en las diligencias se observen las garantías y se apliquen las medidas cautelares y que si éstas no fueron dispuestas, aplicarlas.

 CONSIDERANDO:  Que, la Constitución ha instituido en su artículo 18, el Hábeas Corpus como una garantía para proteger la libertad como un derecho fundamental primario de la persona, de modo que ésta acuda a la jurisdicción constitucional cuando “creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa”; o sea agraviada por otras violaciones que tengan relación con su libertad personal en cualquiera de sus formas.

Que, el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aún vigente en la fecha de los hechos, dispone que el Juez debe dictar el auto inicial de instrucción en el día  en que fueron recibidos los antecedentes con requerimiento Fiscal, actuado que no puede ser diferido ni postergado, sino sólo en los casos previstos por Ley; en el caso presente, la solicitud del recurrente no está prescrita en el citado Código ni en la Ley Nº 1970.

Que, si bien dentro de las diligencias de Policía Judicial, el  representado no fue puesto a disposición del Juez Cautelar para que dicha autoridad oportunamente hubiese definido su situación jurídica respecto a su libertad, esta omisión no puede ser subsanada de la manera que solicita el recurrente, pues ello importaría un atraso inútil de la causa que iría en propio perjuicio del representado y vulneraría el principio de celeridad procesal.

Que, para disponer la detención preventiva, luego de tomada la declaración indagatoria por el Juez que está en conocimiento de la causa, el nuevo Código de Procedimiento Penal, no exige la realización de otra audiencia, pues resulta obvio, que la compulsa de la existencia o no de los requisitos que prevé el artículo 233 del citado Código, se extraen de la audiencia de la declaración indagatoria, por razones de economía procesal, procedimiento que no imposibilita el uso del recurso previsto en el artículo 251 de la Ley Nº 1970.