SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 505/01-R
Fecha: 24-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de 26 de marzo de 2001, cursante a fs 4-5, la recurrente manifiesta que su cliente ha sido detenido en 14 de diciembre de 2000, después de haberse presentado a prestar su indagatoria, dentro del proceso penal seguido por supuesta comisión del delito de homicidio en riñas y peleas.
Indica que, luego de que se dispuso la detención preventiva, de su cliente, se abrió el término probatorio de 20 días, pero en forma arbitraria y totalmente fuera del contexto legal, la autoridad recurrida declaró clausurada la instrucción, aduciendo que dicha fase habría precluido, sin tomar en cuenta los feriados de Navidad y Año Nuevo, lo que motivó que no pudiera producir la prueba necesaria para su descargo, menos promover reconstrucción o inspección ocular. No obstante el reclamo formulado, dicta Auto de Procesamiento contra su representado, vulnerando el principio del debido proceso que garantiza la igualdad de las partes en juicio.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso se establece que dentro del sumario iniciado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz contra el imputado, por complicidad en el delito de homicidio en riñas y peleas, prestó su declaración indagatoria en 14 de diciembre de 2000 disponiéndose su detención preventiva. Que, de esa fecha hasta el 5 de enero de 2001, transcurrieron 20 días, que conforme al art. 171 del Código de Procedimiento Penal, “deberá quedar concluida la instrucción”
Que de acuerdo con los antecedentes expuestos en audiencia, no refutados por la parte recurrente ni su abogado, el Auto Final de la Instrucción fue dictado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, ahora recurrido, el 6 de marzo del presente año en cumplimiento al art. 220 del citado Procedimiento Penal, el mismo que reitera que vencido el término de la Instrucción, cualquiera que fuera el estado de las diligencias practicadas, el Juez lo declarará clausurado, con noticia de partes, actuación efectuada por la autoridad recurrida, al día siguiente de vencido dicho término de la Instrucción habiendo informado luego que fue remitido el proceso al sorteo correspondiente, estando a la fecha radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal.
Que, asimismo el fundamento expuesto por el recurrente, de haber sido sometido a un procesamiento indebido -que no fue comprobado-, no puede justificar la concesión del Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado por cuanto mediante este Recurso no pueden ser revisados actos jurisdiccionales, máxime si se demostró en audiencia que la autoridad recurrida no ha vulnerado el principio del debido proceso como tampoco las garantías establecidas en los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad esencial de resguardar la libertad de la persona y evitar que se la detenga o procese en forma indebida, precepto inaplicable al caso que se examina, por cuanto en la audiencia, presentes el recurrente y su abogado, la autoridad recurrida demostró ampliamente que en el sumario penal ha dado cumplimiento a todos los pasos procesales culminando con el Auto final de la Instrucción dictado en 6 de marzo de 2001, no habiendo incurrido la autoridad demandada en procesamiento ilegal o indebido ni haber conculcado las garantías constitucionales de recurrente.