SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°391/2001-R
Fecha: 26-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 12 a 14 presentado el 14 de marzo de 2001, la recurrente manifiesta que el 27 de noviembre de 2000 fue aprehendida por agentes de la FELCN y remitida cuatro días después ante el Juez Cautelar en infracción del art. 231 de la Ley N° 1970. Asimismo, el mandamiento de detención expedido por el Juez garantista no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 90-4) del Código de Procedimiento Penal, pues no señala el lugar donde debe cumplirse la detención además de haber emitido un solo mandamiento para los tres imputados, dos de los cuales ya fueron absueltos. Que por otra parte, la detención fue ordenada sin que el Fiscal hubiera pedido de manera fundamentada la adopción de esta medida, en transgresión de los arts. 233 al 235 de la Ley N° 1970; sin embargo, esta detención arbitraria fue ratificada por los Jueces recurridos al mantener la misma, omitiendo motivar la detención preventiva en el Auto cabeza de proceso como es su obligación conforme señala el art. 102 de la Ley N° 1008; asimismo, tampoco expidieron el mandamiento de detención correspondiente, ocasionando con estos actos ilegales que su detención sea ilegal al conculcar normas procesales de orden público, así como su derecho a la libertad.
Por su parte, las autoridades recurridas informaron que ratificaron la detención preventiva de la recurrente en el marco de la Constitución y las Leyes, porque como Tribunal sólo les competía observar dos elementos fundamentales, no siendo posible fundamentar los mismos en el Auto de Apertura del proceso porque la detención ya estaba ordenada por el Juez Instructor de conformidad al art. 236 de la Ley N° 1970. Aclararon que se trata de un delito in fraganti y que la recurrente no tiene domicilio constituido en esa ciudad, consiguientemente existe peligro de fuga y la obstaculización al proceso deviene de la gravedad de los ilícitos de narcotráfico. Afirmaron que no tienen atribuciones para revocar de oficio las resoluciones del Juez Instructor por falta de forma en las mismas, debiendo interponer los abogados los Recursos de Ley. Aducen que lo que se pretende con este Hábeas Corpus es corregir vicios de forma; que los Jueces de Sustancias Controladas ya no expiden ningún mandamiento por cuanto esa facultad es de los Jueces Instructores conforme al art. 236 de la Ley N° 1970, además no pueden haber dos mandamientos que ordenen la detención de los imputados. Por lo expuesto, piden se declare improcedente el Recurso, con costas.
2. Que los Jueces recurridos dictaron Auto de Apertura de Proceso contra la recurrente por delitos incursos en la Ley N° 1008, sin pronunciarse sobre su situación jurídica ni expedir mandamiento alguno, manteniendo tácitamente la detención preventiva dispuesta por el Juez Cautelar (fs. 26 vta.29).
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
Que la detención preventiva ordenada por el Juez Cautelar es temporal y tiene eficacia entretanto concluyan las diligencias de policía judicial y el detenido sea remitido ante la autoridad jurisdiccional competente, quien mantendrá la detención preventiva mediante Auto expreso debidamente fundamentado, a requerimiento del Fiscal, siempre y cuando concurran todos los requisitos exigidos por el art. 233 de la Ley N° 1970; tal como lo establece el art. 236 de la misma Ley aludida que de manera precisa señala que “ el auto de detención preventiva será dictada por el Juez o Tribunal del proceso...” en caso contrario, revocará esta medida, imponiendo medidas sustitutivas.
Que en el caso de autos, si bien los Jueces recurridos han sometido a la recurrente a un debido proceso penal conforme al art. 101 de la Ley N° 1008 modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685, han cometido un acto ilegal contra sus derechos a la libertad, a la seguridad y al debido proceso, del recurrente al omitir pronunciarse sobre su situación, la procedencia o no dé la detención preventiva, manteniéndola ilegalmente privada de su libertad sin que se observen las exigencias establecidas en los preceptos legales antes aludidos.
Que por consiguiente, los Jueces recurridos infringieron los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable por cuanto constituyen normas procesales vigentes que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone ó se mantiene una detención, lo que determina que se abra el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución.