AUTO CONSTITUCIONAL Nº 142/2001- CA
Fecha: 07-May-2001
1º)
Que en el caso de autos los recurrentes no cumplen con los requisitos señalados porque: 1º) No acreditan su notificación con la Resolución de la Junta Electoral Nº 01/2001 de 05 de marzo de 2001 de fs. 11, en consecuencia no se evidencia la interposición del Recurso dentro de plazo legal, tampoco se ha acreditado que se haya procedido conforme a lo establecido que el segundo párrafo del art. 80, de anunciar a la Autoridad que pretende ejecutarla, solicitando se le extiendan las fotocopias correspondientes. 2º) La Resolución de la Junta Electoral Nº 02/2001 de 5 de abril de 2001, rechaza la impugnación de los socios María Consuelo Mercado de Roca, Daniel Cevallos Medina y Rafael Roca Peinado, personas jurídicas diferentes a los recurrentes, en consecuencia no pueden considerarse como personas agraviadas, por no haber sido ellos quienes directamente han resultado perjudicados. 3º) Demandan la nulidad de las Convocatorias de las Asambleas de los Distritos, no solamente de los Distritos a los que dicen pertenecer y haber impugnado las mismas, sino también las convocatorias y asambleas de otros Distritos de "COTAS" Ltda., tales como las realizadas el 9, 10, 11, 15 y 16 de marzo de 2001 y la elección de un delegado titular y un suplente en las respectivas Asambleas de 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de marzo de 2001, sin acreditar tampoco su legitimación activa.