AUTO CONSTITUCIONAL Nº 142/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 142/2001- CA

Fecha: 07-May-2001

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que Roger Rómulo Ortiz Mercado, por si y en representación de Luis Fernando Mercado Herrera y Ricardo Catoira Marín plantean  Recurso Directo de Nulidad, expresando que en sus calidades de socios cooperativistas de los Distritos 5, 34 y 47 de "COTAS" Ltda., tenían decisión de postularse como candidatos a delegados distritales, por lo que demandan la nulidad de: 1º) la Resolución Nº 01/2001 de la Junta Electoral, que desecha el art. 47 del Estatuto vigente, usurpando funciones de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, que es el órgano que tiene la facultad de aprobar o modificar estatutos, 2º) la Resolución Nº 02/2001 de 5 de abril de 2001 de la Junta Electoral, por la que se declara que la impugnación es cosa juzgada, recayendo en nulidad de forma y fondo, porque jamás se planteo una acción similar y omite considerar el término entre convocatoria y elección, 3º) las Convocatorias a las Asambleas Distritales de "COTAS" Ltda. de 9, 10, 11, 15 y 16 de marzo de 2001, realizadas por el Departamento de Educación y Desarrollo Cooperativo de COTAS Ltda., usurpando funciones de la Junta Electoral y Directorios Distritales de "COTAS" y 4º) las

          CONSIDERANDO: Que por una parte, para que se admita el Recurso Directo de Nulidad, es necesario que se llenen los requisitos establecidos por los arts.  80, 81 y 82-II de la Ley Nº 1836, debiendo presentarse el Recurso por la persona agraviada, acreditando su personería, la interposición dentro del plazo legal y la presentación de la resolución que le cause agravio.

          CONSIDERANDO: Que, de otro lado se tiene que del análisis del Estatuto de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Santa Cruz (COTAS) Ltda., se evidencia que la misma es una Cooperativa de servicios privada, por lo que sus directivos y órganos que la integran no están investidos de autoridad pública, que son los únicos que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado. Que en coherencia con esto, del contenido del art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, se interpreta que el Recurso Directo de Nulidad, es una acción jurisdiccional extraordinaria, que persigue poner límites precisos a la Autoridad Pública que con exceso de poder usurpe funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción o competencia que no emane de la ley.