AUTO CONSTITUCIONAL Nº 162/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 162/2001- CA

Fecha: 21-May-2001

1º)

Que de una revisión del expediente, se evidencia que: 1º) el recurrente interpuso su Recurso el 26 de abril de 2001, sin acreditar su notificación con la Resolución Nº 01/2001 de 05 de marzo de 2001, en consecuencia no es evidente el argumento utilizado de haber interpuesto el Recurso dentro de plazo legal, 2º) la Resolución Nº 02/2001 de 05 de abril de 2001 expresamente resuelve rechazar la impugnación de María Consuelo Mercado de Roca, Daniel Cevallos Medina y Rafael Roca Peinado (fs. 10), como además se confirma por el oficio de fs. 9 -que no fue mencionado por el recurrente-, impugnación en la que no participó Ricardo Catoira Marínen, como equivocadamente afirma en su recurso de reposición Roger Ortiz Mercado, no siendo cierto que los recurrentes son personas agraviadas con esa Resolución, 3º) el hecho de haber acompañado facturas originales de fs. 1, 2 y 3, no es prueba que acredite su calidad de socios y legitimación de los recurrentes, porque conforme establece el Estatuto de la Cooperativa en su art. 6, para tener la calidad de socio, deberá firmar un contrato de asociación, que sería el único instrumento que demuestre esa legitimación, que no ha sido presentado en el caso de autos y 4º) señalando pertenecer a los Distritos 5, 34, y 47, demandan la nulidad de la convocatoria a la Asamblea también de otros Distritos, como los Nos. 2, 3,  7, 8 y otros de 09 de marzo de 2001, así como de las Convocatorias de 10, 11, 15 y16 de marzo de 2001 y de las elecciones de 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de marzo de 2001, sin adjuntar las copias correspondientes o memorial alguno por el que conste que sus personas solicitaron oportunamente se les extienda dichas copias.

Que de una revisión del expediente, se evidencia que: 1º) el recurrente interpuso su Recurso el 26 de abril de 2001, sin acreditar su notificación con la Resolución Nº 01/2001 de 05 de marzo de 2001, en consecuencia no es evidente el argumento utilizado de haber interpuesto el Recurso dentro de plazo legal, 2º) la Resolución Nº 02/2001 de 05 de abril de 2001 expresamente resuelve rechazar la impugnación de María Consuelo Mercado de Roca, Daniel Cevallos Medina y Rafael Roca Peinado (fs. 10), como además se confirma por el oficio de fs. 9 -que no fue mencionado por el recurrente-, impugnación en la que no participó Ricardo Catoira Marínen, como equivocadamente afirma en su recurso de reposición Roger Ortiz Mercado, no siendo cierto que los recurrentes son personas agraviadas con esa Resolución, 3º) el hecho de haber acompañado facturas originales de fs. 1, 2 y 3, no es prueba que acredite su calidad de socios y legitimación de los recurrentes, porque conforme establece el Estatuto de la Cooperativa en su art. 6, para tener la calidad de socio, deberá firmar un contrato de asociación, que sería el único instrumento que demuestre esa legitimación, que no ha sido presentado en el caso de autos y 4º) señalando pertenecer a los Distritos 5, 34, y 47, demandan la nulidad de la convocatoria a la Asamblea también de otros Distritos, como los Nos. 2, 3,  7, 8 y otros de 09 de marzo de 2001, así como de las Convocatorias de 10, 11, 15 y16 de marzo de 2001 y de las elecciones de 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de marzo de 2001, sin adjuntar las copias correspondientes o memorial alguno por el que conste que sus personas solicitaron oportunamente se les extienda dichas copias.