SENTENCIA Constitucional N° 427/01-R
Fecha: 10-May-2001
SENTENCIA Constitucional N° 427/01-R
Sucre, 10 de mayo de 2001
Expediente Nº: 2001-02330-05-RAC
Partes: Ricardo López Flores, María Antonieta Sánchez Loza, Carmelo Bernal Tintaya, Enrique Mamani Alejo, Víctor Aguilar Guarachi, Andrea Arando Condori, Jorge Mamani Aruquipa y Juan Nina Calizaya, miembros de la directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución corriente de fs. 124 a 125, dictada el 14 de marzo de 2001 por la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ricardo López Flores, María Antonieta Sánchez Loza, Carmelo Bernal Tintaya, Enrique Mamani Alejo, Víctor Aguilar Guarachi, Andrea Aranda Condori, Jorge Mamani Aruquipa y Juan Nina Calizaya, Secretarios de Conflictos, Hacienda, Organización, Actas, Beneficencia, Deportes y Segundo Vocal, respectivamente del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
En demanda presentada el 12 de marzo del año en curso (fs. 33-34), los recurrentes manifiestan que el 9 de noviembre de 2000, fueron elegidos y posesionados como dirigentes del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz para la gestión 2001, posteriormente mediante Resolución Ministerial Nº 562/00 de 22 de diciembre del mismo año, fueron reconocidos por el Ministerio del Trabajo y la Microempresa y luego por la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia y por la Central Obrera Boliviana.
Que no obstante su legitimidad como dirigentes sindicales, el Alcalde Municipal de La Paz, olvidando la protección que les brinda el art. 159-I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, en forma ilegal ha procedido a retirarlos de sus cargos, privándolos de sus fuentes de trabajo e impidiendo el libre ejercicio de su función sindical, resultando vanos los reclamos que efectuaron.
Por lo expuesto, interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata restitución a su fuente de trabajo.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 14 de marzo de 2001, cual consta en el acta de fs. 121 a 123 de obrados, donde los recurrentes reiteran los argumentos expuestos en su demanda y la amplían indicando que se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo por disposición del art. 11 de la Ley de Municipalidades y que la competencia para reconocer una directiva sindical corresponde al Ministerio del Trabajo y Microempresa y no a la Alcaldía Municipal y que para el ejercicio libre de las actividades sindicales, se ha establecido el fuero sindical.
A su turno, los abogados y apoderados del Alcalde Municipal informaron que si bien los recurrentes han obtenido su reconocimiento por las entidades y cuadros directivos de trabajadores, dieron nacimiento a un doble sindicato provocando paralelismo, toda vez que existe otra organización sindical vigente a la fecha de las supuestas elecciones y posesión, conflicto que ha motivado la preocupación de la autoridad recurrida, quien solicitó informe sobre la situación de ambos sindicatos al Ministerio del Trabajo, cuyo Director Jurídico mediante nota de 11 de enero de 2001, indica que “la existencia de la organización sindical en el Municipio paceño es un tema que debe ser resuelto en el seno de los propios trabajadores”.
Que el Alcalde Municipal ha reconocido a los miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales elegido el mes de diciembre de 1999, directiva cuyo mandato ha sido ampliado por determinación de la Asamblea General hasta el 30 de abril del año en curso, no pudiendo admitir ni reconocer otra directiva constituida en forma apócrifa y nacida de la clandestinidad sin ajustarse a las normas estatutarias del Sindicato, ni a la Resolución 428/63, tampoco a la Ley de 7 de febrero de 1944, considerándose además que la Resolución Ministerial Nº 562/00 que reconoce la personería de los recurrentes, ha sido impugnada ante el Ministerio de Trabajo y Microempresa, encontrándose pendiente de resolución, por lo que los despidos han sido efectuados en cumplimiento del art. 9 de la Ley de Municipalidades y al Decreto Supremo Nº 21060.
Que los recurrentes no hicieron uso de los recursos previstos por los arts. 140, 141 y 143 de la Ley de Municipalidades, así como la vía jurisdiccional laboral por lo que se hace inviable el presente recurso.
Por las consideraciones expuestas, solicitan se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo, previo requerimiento fiscal, dictó resolución de fs. 124 a 125, declarando PROCEDENTE el Recurso, con el argumento de que la Alcaldía Municipal no tiene ingerencia en los conflictos sindicales y tampoco puede reconocer o desconocer directivas sindicales, por lo que al haber dispuesto el despido sin previo proceso la autoridad ejecutiva de la Alcaldía ha incurrido en acto ilegal contrario a la previsión contenida en el art. 159-I de la Constitución Política del Estado así como del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que el Ministerio del Trabajo y Microempresa mediante Resolución Ministerial Nº 562/00 de 22 de diciembre de 2000, reconoció a la Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales La Paz por la gestión 2001, en la cual se encuentran los recurrentes. (fs. 2-2vlta.).
2) Que los recurrentes fueron destituidos de sus funciones el 8 de enero del año en curso, habiendo presentado el presente recurso el 12 marzo del mismo año. (fs. 20 a 27).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que los recurrentes no han hecho uso del recurso previsto por el art. 5º del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, que establece un procedimiento sumario a cargo del Juez del Trabajo, para los casos en los que los empleadores destituyan a los dirigentes de un sindicato sin previo proceso o que impidiesen el libre ejercicio de la actividad sindical.
Que en la especie, es evidente el acto ilegal cometido por el Alcalde Municipal. Sin embargo, los recurrentes no ocurrieron a la instancia señalada, lo que hace improcedente el Recurso planteado, por revestir éste un carácter extraordinario que procede únicamente cuando no existen otros medios o vías por las que la persona pueda reclamar el respeto de sus derechos.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso no ha interpretado correctamente el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso; con la salvedad de que una vez agotados tales medios de defensa pueda, en su caso, interponerse un nuevo Recurso, dado que, al no haber sido analizado en el fondo, no implica identidad de objeto, sujeto y causa.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la sentencia de 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Social Segunda Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declarando IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto, con costas y multa a los recurrentes.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/01-R
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO