SENTENCIA Constitucional N° 427/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 427/01-R

Fecha: 10-May-2001

CONSIDERANDO:

En demanda presentada el 12 de marzo del año en curso (fs. 33-34), los recurrentes manifiestan que el 9 de noviembre de 2000, fueron elegidos y posesionados como dirigentes del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz para la gestión 2001, posteriormente mediante Resolución Ministerial Nº 562/00 de 22 de diciembre del mismo año, fueron reconocidos por el Ministerio del Trabajo y la Microempresa y luego por la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia y por la Central Obrera Boliviana.

Que no obstante su legitimidad como dirigentes sindicales, el Alcalde Municipal de La Paz, olvidando la protección que les brinda el art. 159-I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, en forma ilegal ha procedido a retirarlos de sus cargos, privándolos de sus fuentes de trabajo e impidiendo el libre ejercicio de su función sindical, resultando vanos los reclamos que efectuaron.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 14 de marzo de 2001, cual consta en el acta de fs. 121 a 123 de obrados, donde los recurrentes reiteran los argumentos expuestos en su demanda y la amplían indicando que se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo por disposición del art. 11 de la Ley de Municipalidades y que la competencia para reconocer una directiva sindical corresponde al Ministerio del Trabajo y Microempresa y no a la Alcaldía Municipal y que para el ejercicio libre de las actividades sindicales, se ha establecido el fuero sindical.

A su turno, los abogados y apoderados del Alcalde Municipal informaron que si bien los recurrentes han obtenido su reconocimiento por las entidades y cuadros directivos de trabajadores, dieron nacimiento a un doble sindicato provocando  paralelismo, toda vez que existe otra organización sindical vigente a la fecha de las supuestas elecciones y posesión, conflicto que ha motivado la preocupación de la autoridad recurrida, quien solicitó informe sobre la situación de ambos sindicatos al Ministerio del Trabajo, cuyo Director Jurídico mediante nota de 11 de enero de 2001, indica que “la existencia de la organización sindical en el Municipio paceño es un tema que debe ser resuelto en el seno de los propios trabajadores”.

Que el Alcalde Municipal ha reconocido a los miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales elegido el mes de diciembre de 1999, directiva cuyo mandato ha sido ampliado por determinación de la Asamblea General hasta el 30 de abril del año en curso, no pudiendo admitir ni reconocer otra directiva constituida en forma apócrifa y nacida de la clandestinidad sin ajustarse a las normas estatutarias del Sindicato, ni a la Resolución 428/63, tampoco a la Ley de 7 de febrero de 1944, considerándose además que la Resolución Ministerial Nº 562/00 que reconoce la personería de los recurrentes, ha sido impugnada ante el Ministerio de Trabajo y Microempresa, encontrándose pendiente de resolución, por lo que los despidos han sido efectuados en cumplimiento del art. 9 de la Ley de Municipalidades y al Decreto Supremo Nº 21060.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que los recurrentes no han hecho uso del recurso previsto por el art. 5º del Decreto Ley  Nº 38 de 7 de febrero de 1944, que establece un procedimiento sumario a cargo del Juez del Trabajo, para los casos en los que los empleadores  destituyan a los dirigentes de un sindicato sin previo proceso o que impidiesen el libre ejercicio de la actividad sindical.

Que en la especie,  es evidente el acto ilegal cometido por el Alcalde Municipal. Sin embargo, los recurrentes no ocurrieron a la instancia señalada, lo que hace improcedente el Recurso planteado, por revestir éste un carácter extraordinario que procede únicamente cuando no existen otros medios o vías por las que la persona pueda reclamar el respeto de sus derechos.