SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 430/01-R
Fecha: 11-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 430/01-R
Sucre, 11 de mayo de 2001
Expediente: No. 2001-02416-05-RAC
Partes: Adolfo Ustares Ferreyra en representación con mandato de Patricia Petrona Suárez Vaca contra Claudio Torrez F., Enrique Rocha M. y Rubén D. Salcedo Villarroel, Jueces del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas y Serafín La Fuente F., Fiscal, respectivamente.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 239/2001 de fs. 60 a 61 y vta. de obrados, pronunciada el 31 de marzo de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Adolfo Ustares Ferreyra contra Claudio Torrez F., Enrique Rocha M. y Rubén D. Salcedo Villarroel, Jueces del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas y Serafín La Fuente F., Fiscal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 28 de marzo de 2001, corriente de fs. 29 a 36 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del juicio seguido por el Ministerio Público contra Carmelo Domínguez y otros, se dispuso la devolución a su mandante de la wiskería “Reginne”, más Bs. 315.000.- y $us. 5.640.- ;empero, sólo se le devolvió la wiskeria, el inmueble donde funcionaba y la caja fuerte donde se encontraba el dinero; hecho con el cual se desconoce y vulnera la Constitución, la Ley N° 1008 y el Decreto Supremo Nº 24196 de 22 de diciembre de 1995, pues su mandante no es procesada, “no figura EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS DEL FENECIDO PROCESO”; y nadie ha demostrado que haya estado involucrada en actividades dolosas del narcotráfico. Aduce que no obstante lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley N° 1970, el Fiscal recurrido requirió en contra de su poderconferente, desconociendo sus atribuciones que le han sido otorgadas por los artículos 72 y 73 de la citada Ley, pues no tomó en cuenta que Petrona Patricia Suárez Vaca no ha sido parte en el proceso. Manifiesta que dicha autoridad y los anteriores Jueces indicaron que la negativa de la devolución estaba ejecutoriada y que por lo tanto esos dineros incautados no podían ser devueltos, lo cual es ilegal, ya que no se puede negar la devolución a quien nunca cometió delito. Expresa, que ante esa situación interpuso amparo constitucional, que fue declarado improcedente por Auto de Vista Nº 060/98 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de la Paz, disponiéndose que se investigue sobre los dineros reclamados y sobre la devolución de la discoteca “Reginne”; fallo que fue aprobado por Auto Supremo Nº 195/00 de 24 de abril de 2000, el cual tuvo que recabar personalmente en Sucre porque el expediente se extravió.
Afirma que lo dispuesto en dichas resoluciones se cumplió, pues la Inspectora de Juzgados de la Jefatura Distrital de Bienes Incautados La Paz, presentó informe sobre dineros confiscados dentro del citado proceso al Jefe Distrital de Bienes Incautados La Paz y ésta autoridad al Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, donde presentó memorial el 14 de diciembre de 2000, adjuntando el Auto Supremo y dándose por notificado con el mismo, solicitó la liquidación del dinero reclamado. Sin embargo, los Jueces recurridos sin analizar lo expuesto en su memorial y menos el informe arrimado al expediente donde se detallaban los gastos que se habían hecho con el dinero, por Auto de 31 de enero de 2001, indicaron que no había disposición expresa dictada por alguna autoridad competente que ordene la devolución de las sumas reclamadas y resolvieron conminar a la FELCN para que dentro de un término de 20 días dé cumplimiento a lo que se había ordenado hace dos años atrás, lo cual motivó que el 15 de febrero de 2001, en aplicación de los artículos 283 del Código de Procedimiento Penal y 125 de la Ley Nº 1970, solicitara complementación y enmienda, petición que los recurridos le negaron por auto de 17 de febrero de 2001, por cuya razón volvió a presentar memorial pidiendo la aplicación de los citados artículos y el cumplimiento de lo que ya se había dispuesto en los Autos de Vista de diciembre de 1995 y 24 de junio de 1996, los mismos que tienen calidad de cosa juzgada, pero los recurridos nuevamente por auto 5 de marzo de 2001, le negaron su solicitud.
Que por lo expuesto, y ante la constante negativa que coarta los derechos de su mandante, viola la Ley N° 1008 y el Decreto Supremo Nº 24196 y al no existir otro recurso inmediato para la protección de los derechos y garantías restringidos y desconocidos, pide que el recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 29 de marzo de 2001, corriente a fs. 37, e instalada la audiencia el 31 de marzo del mismo año, la recurrente ratifica los fundamentos de su demanda.
Por su parte, los recurridos presentan informe alegando lo siguiente: 1) Que en el proceso contra Carmelo Domínguez y otros se dictó sentencia confiscando las sumas de dinero reclamadas, habiendo dicho fallo adquirido ejecutoria; empero, la mandante pidió la devolución de los Bs. 315.000.- y $us. 5.635.- y al habérsele rechazado su solicitud no apeló; 2) Que posteriormente interpuso amparo con identidad de sujeto, objeto y causa que fue declarado improcedente, siendo aprobado en revisión por la Corte Suprema de Justicia, ante lo cual volvió a solicitar la devolución, a cuyo efecto dictaron el auto de 31 de enero de 2001, rechazando la solicitud y en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo dispusieron que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico informe en el plazo de 20 días sobre el dinero reclamado y en ejecución de sentencia se proceda a depositarlos en el Banco Central de Bolivia; ya que hace dos años que dicho organismo no informó acerca de que esos dineros habrían sido distribuidos a entidades estatales mediante resoluciones ministeriales y 3) Que la recurrente no es parte en el proceso, pero se trata de bienes incautados que fueron de propiedad de la recurrente, pero la sentencia ejecutoriada sólo dispone la devolución de bienes, pero no de los dineros.
Que finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró procedente el Recurso respecto a los Jueces recurridos, sin pronunciarse con relación al Fiscal co-recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que por Auto Supremo Nº 133/94 de 4 de mayo de 1994 en cuanto a la Resolución Nº 112/92 impugnada en casación expresa “Se mantiene el auto de vista en todo lo demás, especialmente en lo referido a la incautación de bienes inmuebles, muebles, aeronaves, vehículos y otros, reiterándose que el dinero incautado, debe ser depositado por las autoridades de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en el Banco Central de Bolivia.” (fs. 49-51 y vta.).
2. Que el 12 de diciembre de 1995, por auto de vista dispusieron a favor de la mandataria la devolución del inmueble donde funcionaba la discoteca “Reginne” y sus accesorios según inventario (fs. 18-19), lo cual fue cumplido (fs. 21). Asimismo, por auto de 24 de junio de 1996 y ante la solicitud de devolución del dinero que ahora se reclama, se resuelve que el ex Director Ejecutivo de Bienes Incautados al Narcotráfico en el término de 48 horas “... deposite en el Juzgado la suma de Bs. 334.000.- y $us. 5.640 y/o justifique, para que a su vez, se deposite en el Banco Central de Bolivia, ...” (fs. 20).
3. Que, por auto de 8 de octubre de 1997, los titulares del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas rechazaron “la solicitud de devolución de Bs. 334.000.- y $us. 5.640.- impetrada por Adolfo Ustares Ferreyra abogado y apoderado de Petrona Patricia Suárez Vaca” (fs. 52), resolución que se ejecutorió porque no se presentó ningún recurso en su contra (fs. 53).
4. El 16 de enero de 1998, se dictó resolución declarando improcedente el amparo interpuesto por la representada contra los ex titulares del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, disponiéndose que en dicho juzgado se investigue sobre los dineros reclamados y la devolución de la discoteca, estableciéndose que no se “acredita que pudiera existir un efecto de derecho para determinar la devolución de los dineros en atención a que la recurrente no es la parte dentro del proceso” (fs. 43-44-40).
Que dicha resolución fue aprobada por Auto Supremo Nº 195 de 24 de abril de 2000, con el argumento de que las autoridades recurridas, dieron “cabal cumplimiento a resoluciones judiciales dictadas en el proceso principal, que dispone la confiscación definitiva de todos los bienes y dineros incautados; resolución que se encuentra plenamente ejecutoriada y por ende con autoridad de cosa juzgada” (fs. 39).
5. Que en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución emergente del amparo referido, el 18 de septiembre de 1999, los Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, ordenaron que se oficie a la FELCN y al Director Nacional de Bienes Incautados, a objeto de que informen respecto a los Bs. 334.000.- y $us. 5.635.-, dejando constancia que con dicho resultado dispondrían lo que fuera de Ley (fs. 42).
6. Que según la certificación expedida por el Secretario del Juzgado a cargo de los recurridos, en obrados no consta ningún informe evacuado por la FELCN; empero, constan dos informes de la Dirección General de Bienes Incautados con relación a los dineros decomisados (fs. 48 y vta.).
CONSIDERANDO: Que, la Ley del Tribunal Constitucional en su artículo 96 establece los casos de improcedencia del amparo, encontrándose entre ellos “... 3:- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, pues el recurso planteado no puede ser sustitutivo de otros recursos que franquea la Ley para hacer valer los derechos fundamentales que se acusan de ser lesionados por una resolución judicial.
Que, asimismo el Amparo, no puede ser utilizado para salvar y subsanar negligencias u omisiones de la parte recurrente, lo cual ha ocurrido en el presente caso, pues el recurrente ante el rechazo de su solicitud por la resolución que dictaran los ex titulares del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, no interpuso ningún recurso dejando que dicha resolución se ejecutoríe, descuido que ahora pretende reparar en la vía constitucional.
Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional no puede ordenar la devolución de bienes dentro de un proceso, cuando tal determinación no ha sido tomada por el tribunal de la causa, siendo ésta la situación planteada por el recurrente, pues respecto al dinero que reclama no existe ninguna resolución motivada y expresa que disponga la devolución, ya que esta decisión aún depende de otros actuados que deben ser necesariamente compulsados por el tribunal recurrido y no por este Tribunal que no tiene atribución para ello.
Que, el Fiscal en materia de la Ley N° 1008, tiene como una de sus funciones intervenir en los procesos velando por los intereses del Estado, a cuyo fin puede requerir de acuerdo a tales intereses, sin que dicha actuación pueda ser tachada de ilegal, dado que será el órgano jurisdiccional quien resolverá conforme a Ley, considerando o no la opinión del representante del Ministerio Público.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución Nº 239/2001 de fs. 60 a 61 y vta. de obrados, pronunciada el 31 de marzo de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso, disponiendo que se proceda conforme al artículo 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 430/ 2001- R
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO