SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 430/01-R
Fecha: 11-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 28 de marzo de 2001, corriente de fs. 29 a 36 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del juicio seguido por el Ministerio Público contra Carmelo Domínguez y otros, se dispuso la devolución a su mandante de la wiskería “Reginne”, más Bs. 315.000.- y $us. 5.640.- ;empero, sólo se le devolvió la wiskeria, el inmueble donde funcionaba y la caja fuerte donde se encontraba el dinero; hecho con el cual se desconoce y vulnera la Constitución, la Ley N° 1008 y el Decreto Supremo Nº 24196 de 22 de diciembre de 1995, pues su mandante no es procesada, “no figura EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS DEL FENECIDO PROCESO”; y nadie ha demostrado que haya estado involucrada en actividades dolosas del narcotráfico. Aduce que no obstante lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley N° 1970, el Fiscal recurrido requirió en contra de su poderconferente, desconociendo sus atribuciones que le han sido otorgadas por los artículos 72 y 73 de la citada Ley, pues no tomó en cuenta que Petrona Patricia Suárez Vaca no ha sido parte en el proceso. Manifiesta que dicha autoridad y los anteriores Jueces indicaron que la negativa de la devolución estaba ejecutoriada y que por lo tanto esos dineros incautados no podían ser devueltos, lo cual es ilegal, ya que no se puede negar la devolución a quien nunca cometió delito. Expresa, que ante esa situación interpuso amparo constitucional, que fue declarado improcedente por Auto de Vista Nº 060/98 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de la Paz, disponiéndose que se investigue sobre los dineros reclamados y sobre la devolución de la discoteca “Reginne”; fallo que fue aprobado por Auto Supremo Nº 195/00 de 24 de abril de 2000, el cual tuvo que recabar personalmente en Sucre porque el expediente se extravió.
Afirma que lo dispuesto en dichas resoluciones se cumplió, pues la Inspectora de Juzgados de la Jefatura Distrital de Bienes Incautados La Paz, presentó informe sobre dineros confiscados dentro del citado proceso al Jefe Distrital de Bienes Incautados La Paz y ésta autoridad al Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, donde presentó memorial el 14 de diciembre de 2000, adjuntando el Auto Supremo y dándose por notificado con el mismo, solicitó la liquidación del dinero reclamado. Sin embargo, los Jueces recurridos sin analizar lo expuesto en su memorial y menos el informe arrimado al expediente donde se detallaban los gastos que se habían hecho con el dinero, por Auto de 31 de enero de 2001, indicaron que no había disposición expresa dictada por alguna autoridad competente que ordene la devolución de las sumas reclamadas y resolvieron conminar a la FELCN para que dentro de un término de 20 días dé cumplimiento a lo que se había ordenado hace dos años atrás, lo cual motivó que el 15 de febrero de 2001, en aplicación de los artículos 283 del Código de Procedimiento Penal y 125 de la Ley Nº 1970, solicitara complementación y enmienda, petición que los recurridos le negaron por auto de 17 de febrero de 2001, por cuya razón volvió a presentar memorial pidiendo la aplicación de los citados artículos y el cumplimiento de lo que ya se había dispuesto en los Autos de Vista de diciembre de 1995 y 24 de junio de 1996, los mismos que tienen calidad de cosa juzgada, pero los recurridos nuevamente por auto 5 de marzo de 2001, le negaron su solicitud.
Que por lo expuesto, y ante la constante negativa que coarta los derechos de su mandante, viola la Ley N° 1008 y el Decreto Supremo Nº 24196 y al no existir otro recurso inmediato para la protección de los derechos y garantías restringidos y desconocidos, pide que el recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, la Ley del Tribunal Constitucional en su artículo 96 establece los casos de improcedencia del amparo, encontrándose entre ellos “... 3:- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, pues el recurso planteado no puede ser sustitutivo de otros recursos que franquea la Ley para hacer valer los derechos fundamentales que se acusan de ser lesionados por una resolución judicial.
Que, asimismo el Amparo, no puede ser utilizado para salvar y subsanar negligencias u omisiones de la parte recurrente, lo cual ha ocurrido en el presente caso, pues el recurrente ante el rechazo de su solicitud por la resolución que dictaran los ex titulares del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, no interpuso ningún recurso dejando que dicha resolución se ejecutoríe, descuido que ahora pretende reparar en la vía constitucional.
Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional no puede ordenar la devolución de bienes dentro de un proceso, cuando tal determinación no ha sido tomada por el tribunal de la causa, siendo ésta la situación planteada por el recurrente, pues respecto al dinero que reclama no existe ninguna resolución motivada y expresa que disponga la devolución, ya que esta decisión aún depende de otros actuados que deben ser necesariamente compulsados por el tribunal recurrido y no por este Tribunal que no tiene atribución para ello.
Que, el Fiscal en materia de la Ley N° 1008, tiene como una de sus funciones intervenir en los procesos velando por los intereses del Estado, a cuyo fin puede requerir de acuerdo a tales intereses, sin que dicha actuación pueda ser tachada de ilegal, dado que será el órgano jurisdiccional quien resolverá conforme a Ley, considerando o no la opinión del representante del Ministerio Público.