SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 435/01-R
Fecha: 11-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 435/01-R
Sucre, 11 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02414-05-RAC
Partes: Visitación Veliz Salvatierra,
Cleomedes Veliz y Lody
Andrónico Mareño Sánchez
contra Claudio Veliz Choque,
Emilio Cumaly Quispe, René
Cumaly Quispe y Adalid Douglas
Veliz Choque.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 89-92 dictada en 26 de marzo de 2001 por el Juez de Partido de Uyuni, Provincia Quijarro del Distrito de Potosí, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Visitación Veliz Salvatierra, Cleómedes Veliz Choque y Lody Andrónico Mareño Sánchez contra Claudio Veliz Choque, Emilio Cumaly Quispe, René Cumaly Quispe y Adalid Douglas Veliz Choque, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en 21 de marzo del presente año interponen a fs. 53-54 Recurso de Amparo Constitucional, indicando que la Escritura Pública Nº 222 de 9 de mayo de 2000 registrada en Derechos Reales, acredita que el Superintendente Regional de Minas de las Provincias Nor Lípez y Sud Chichas de Potosí les otorgó la concesión minera denominada “Tihuno”, compuesta de cuatro cuadrículas ubicadas en el cantón de San Pedro de Queme, habiendo instalado una planta de refinación de azufre.
Denuncian que los recurridos con el pretexto de que fueran sus hijos, dos de ellos, han irrumpido en forma violenta pretendiendo apropiarse de la mina y de las instalaciones, habiendo sido amenazados, restringen y suprimen de esta manera sus derechos constitucionales, por lo que solicitan se declare procedente el Recurso que plantean, ordenando a la Policía Técnica Judicial proteja sus derechos.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 26 de marzo de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 85-89, el abogado de los recurrentes ratifica los términos de la demanda. Agrega que los recurridos han atentado al derecho de propiedad de sus defendidos, por lo que reitera la intervención de la fuerza pública para que los recurridos desocupen su concesión minera.
2. A su vez el abogado de los recurridos, informa que los recurrentes iniciaron un proceso penal en contra de sus clientes, encontrándose el trámite en estado de recibir la prueba. Afirman que el proceso modificará y determinará ciertos derechos y que no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de otros recursos, pide se declare improcedente el Recurso.
3. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Amparo, dicta Sentencia a fs. 89-92, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que existe un proceso penal entre las partes y otros documentos que confirman la existencia de procesos pendientes entre ambas partes.
CONSIDERANDO: Que del certificado de 23 de marzo de 2001 y documentación anexa, se acredita la existencia de una querella criminal ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Uyuni, seguida entre las partes recurrente y recurrida por delitos de despojo, perturbación de posesión, alteración de linderos y otros, actualmente en trámite, prueba que demuestra la existencia de una serie de denuncias pendientes entre las partes recurrente y recurrida.
Que, los recurrentes han planteado el presente Amparo Constitucional con idénticos argumentos a los del proceso penal, que persigue el mismo objetivo de recuperar la concesión minera “Tihuno” y que mediante el Recurso planteado no pueden ser revisados los actos jurisdiccionales, máxime si se demostró en audiencia que no se restringieron los derechos de los recurrentes ni se infringió norma alguna.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes, no es empero sustitutivo de otros medios que las leyes franquean.
Que el art. 94 de la Ley Nº 1836 determina que “Procederá el Recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para a la protección inmediata de los derechos y garantías...”
Que en el caso de autos, los recurrentes pretenden por la vía del recurso señalado, se les otorgue amparo, lo que resulta inadmisible, no sólo porque existen otros recursos, sino porque los propios recurrentes admitieron durante la audiencia la existencia de procesos pendientes con los recurridos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 89-92 de 26 de marzo de 2001 dictada por el Juez de Partido de Uyuni, Provincia Quijarro del Distrito de Potosí.
Regístrese, hágase saber.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° .../01-R (Continúa de la página N° 2)
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO