SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 459/01 - R
Fecha: 14-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 459/01 - R
Sucre, 14 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02489-06-RHC
Partes: Rosío Wilma Alcázar Fuentes en representación sin mandato de Máxima Delmira Fuentes Peralta contra Susana Vásquez, Administradora de la Clínica “Santa María”.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 58/2001 cursante de fs. 19 a 20 pronunciada el 12 de abril de 2001 por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rosío Wilma Alcázar Fuentes en representación sin mandato de Máxima Delmira Fuentes Peralta contra Susana Vásquez, Administradora de la Clínica “Santa Maria”; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 11 de abril de 2001 (fs. 4-5), la recurrente expresa que el 12 de marzo del año en curso internó a su madre en la Clínica “Santa María”. Pasado el tiempo y considerando que la atención en dicho nosocomio era deficiente pidió su alta, por lo que le pasaron el precio por la atención que ascendía a la suma de Bs. 69.135.-, la que resultó excesivamente alta y no estaba prevista en su economía, por lo que con la finalidad de lograr el alta de su madre pagó la suma de Bs. 16.000.- quedando un saldo de Bs. 53.135.- suma que no se niega a cancelar pero previa auditoría contable, sobre cuyo resultado está dispuesta a firmar un documento de pago de acuerdo a sus posibilidades; sin embargo, esta propuesta no ha sido considerada por la Administradora de la referida Clínica, quien pretende la firma de un documento de venta de su vivienda u otro, caso contrario su madre no saldría.
Continúa señalando que la retención de su madre en la Clínica no sólo constituye un abuso, sino una ilegal privación de libertad o secuestro porque se exige para su libertad el pago de Bs. 53.135.-. Por lo expuesto interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, se disponga la inmediata libertad de su madre así como se de curso a su pretensión de pago previa auditoría contable.
2. De fojas 16 a 18 sale el acta de la audiencia pública realizada el 12 de abril de 2001, en la que la recurrente, por medio de su abogado, ratifica los términos de su demanda.
A su turno la recurrida Susana Vásquez a través de su abogado aclaró que la Clínica “Santa María”, de la que es Administradora, es una institución privada e informó: a) Que la recurrente sólo canceló la suma de Bs. 11.000 y no de Bs. 16.000 como afirma, habiéndosele entregado la factura correspondiente; b) Que el monto que adeuda la recurrente por atención a su madre incluye el costo de la Clínica y los honorarios médicos. Aclaró que la recurrente tenía pleno conocimiento de los montos que iba adeudando, pues se emiten pro-formas cada diez días, además que incluso antes del ingreso de la paciente se le había informado de los costos de la Clínica; c) Que la Clínica no retenía a la paciente con el objeto de lograr la cancelación de la suma adeudada sino que aún no se había dado el alta de la misma; d) Que era falso que hubiera solicitado a la recurrente firme documentos de transferencia de su inmueble.
3. De fs. 19 a 20 corre la Resolución Nº 58/2001 de 12 de abril de 2001 que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que la recurrida no tenía rango ni jerarquía de autoridad, “menos la entidad a la que representa como su Administradora tiene carácter público, menos en consecuencia pudo mandar a retener a la paciente Máxima Dalmira Fuentes Peralta, pues ella aún era motivo de tratamiento”; b) Que los actos ilegales de particulares no son objeto del Recurso de Hábeas Corpus así como el carácter contractual de la presente situación.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:
1) Que el 12 de marzo de 2001 Máxima Delmira Fuentes Peralta, madre de la recurrente, fue internada en la Clínica “Santa María (fs. 4).
2) Que según consta de la documental cursante a fs. 8 la recurrente adeuda al nosocomio en cuestión la suma de Bs. 69.135.- por la atención prestada a su madre, de la cual canceló el monto de Bs. 11.000 (fs. 8; 15).
3) Que ambas partes admiten que no se dio el alta a la paciente (fs. 5; 17)
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto en la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad. Se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público. El Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso podría configurarse el delito de privación indebida de libertad.
Como derecho fundamental el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria. Quedando reservada la protección para los demás actos ilegales para la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que sí procede contra particulares; por lo que corresponde corregir el criterio sostenido en la Sentencia Constitucional Nº 1042/2000-R.
Que lo señalado precedentemente impide a este Tribunal conocer el fondo del Recurso y determina su improcedencia. Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 58/2001, cursante a fs. 19 a 20 pronunciada el 12 de abril de 2001 por el Juez Tercero de Partido en lo Penal.
Regístrese y devuélvase.
No firma la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO