SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 463/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 463/01-R

Fecha: 17-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 09 de abril de 2001, corriente de fs. 48 a 49 de obrados, los recurrentes manifiestan que Edith Cortez de Veremenco sin prueba alguna interpuso querella  imputándoles el delito de falsedad ideológica, la misma que fue rechazada por el Juez de la Instrucción por existir evidente prueba de Adjudicación Judicial mediante testimonio; sin embargo, los Vocales recurridos por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2000 revocaron el auto apelado dando lugar al Auto Inicial de Instrucción de 4 de diciembre de 2000 por un delito no investigado, no probado e inexistente; por lo que solicitan se declare procedente el Recurso y se instruya la revocatoria del Auto Incicial de la Instrucción  y se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2000, por ser ilegal, perjudicial y atentatorio contra sus derechos y garantías constitucionales.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 10 de abril de 2001, corriente a fs. 49 vta. e instalada la audiencia pública el 11 del mismo mes y año corriente  de fs. 55 a 57 de obrados, en ausencia de los recurridos quienes presentaron informe, los recurrentes por medio de su abogado ratifican lo expuesto en su memorial del Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que las autoridades recurridas al revocar el fallo del inferior sólo se han limitado a ejercer las atribuciones que les han sido otorgadas por Ley, pues al conocer la apelación del Auto de rechazo de querella determinaron revocarlo e instruir sumario penal contra los recurrentes, luego de apreciar la prueba conforme al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que, la existencia o no del delito no se define con el Auto Inicial de la Instrucción, pues por medio de éste únicamente se instruye que se investigue “la verdad acerca de los extremos de la imputación penal”, como lo dispone el artículo 120 del referido Código, de modo que al concluir la fase sumaria de un proceso penal, de acuerdo con los elementos de prueba recabados en el plazo previsto por Ley, el tribunal de la causa decida dictando el Auto Final de la Instrucción en una de las formas prescritas en el artículo 220 del Código Adjetivo Penal.