SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 471/01-R
Fecha: 17-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda presentada en 22 de marzo de 2001 cursante a fs. 176 -180, acreditando personería con poder Notarial Nº 188/99 de 12 de julio de 1999 otorgado por el Directorio del Complejo Hotelero “Yotaú” S.A., interponen demanda de Amparo Constitucional contra los copropietarios del Condominio “Sucumbé”.
Manifiestan que en mayo de 1997, por decisión unilateral de los copropietarios del Condominio entonces llamado “Bloque 1” resuelven independizarse en cuanto a la administración y autogestión, separándose del “Complejo Hotelero Yotaú” S.A. Sin embargo, indican que a partir de ese momento en franco desconocimiento de los acuerdos arribados, nuevamente los recurridos proceden a entorpecer las buenas relaciones con hechos que afectan a la actividad comercial y el buen nombre del Complejo mellando su imagen dentro del campo hotelero.
Señalan que debido a la confusión existente entre el “Yotaú Suites Hotel” y el autodenominado ”Yotaú Suites” -como los demandados se autollamaban sin tener identificación alguna-,se dieron a la tarea de desviar a sus clientes al Bloque 1. Posteriormente -dicen los recurrentes- iniciaron una medida preparatoria contra los referidos propietarios, luego de la cual optaron por identificarse éstos como Condominio “Sucumbé”, procediéndose a dividir físicamente las áreas comunes con un muro divisorio que garantice la convivencia pacífica.
Que ante la repetición de los hechos, que derivó en allanamiento de los ambientes del Complejo Hotelero, al usar los balcones del mismo, se vieron en la necesidad de preservar sus derechos propietarios a cuyo efecto iniciaron una denuncia formal ante la Policía Técnica Judicial, donde actualmente se investigan los hechos referidos
Señalan que sus derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad, se encuentran establecidos y reconocidos por los arts. 7- d), e, i) de la Constitución Política del Estado y 105, 107 del Código Civil y que la actividad ilícita de los recurridos, como se ha comprobado, viola el derecho de la propia imagen del Complejo Hotelero “Yotaú” S.A., que está garantizada por los arts.16, 105 y 107 del Código Civil y que al no existir otro medio que ampare su actividad comercial, interponen el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente ordenando que el Condominio “Sucumbé” se abstenga de realizar actividad hotelera, como de desviar clientela, debiendo identificarse físicamente en la fachada.
CONSIDERANDO: Que a raíz de los desacuerdos entre los copropietarios del Complejo Hotelero “Yotaú” S.A., inicialmente se produjo la separación del llamado “Bloque 1” con el nombre de “Yotaú Suites”, procediendo a la división física de áreas comunes mediante escritura pública Nº 422/2000 de 22 de mayo de 2000, por la cual los propietarios del “ Bloque 1” resuelven cambiar su denominación por la de “Condominio Sucumbé” y que conocidas las superficies que pertenecen, tanto al Complejo Hotelero “Yotaú” S.A. como al Condominio “Sucumbé”, diseñaron un plano de delimitación de las áreas de su propiedad, que actualmente es aplicado y respetado, convalidando este acuerdo con el correspondiente registro en la Oficina de Derechos Reales de Santa Cruz.
Que ante los hechos referidos, se evidencia que las partes, inicialmente trataron de solucionar sus desavenencias, no logrando resolver menos arribar a un acuerdo definitivo legal o extra legal, ratificando en audiencia los recurrentes que tales hechos se concretaron en el desvío de clientela, robo y allanamiento de domicilio, falta de Registro en la Cámara Hotelera, evasión y defraudación de tributos, daño a la imagen comercial y que como lo había manifestado la parte recurrente, había iniciado una denuncia ante la Policía Técnica Judicial por allanamiento y robo.
Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En el caso que se examina y dada la naturaleza de los hechos que denuncian los recurrentes (de carácter civil, penal y comercial), no corresponde considerarlos dentro del Recurso de Amparo Constitucional por no ser éste sustitutivo de los medios que la Ley franquea para la defensa de los derechos, más aún si, como en el caso de autos, los recurrentes ya acudieron a otras vías en resguardo de sus derechos.