SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 473/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 473/01-R

Fecha: 17-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 473/01-R

Sucre, 17 de mayo de 2001

Expediente:                          2001-02514-06-RHC

Partes:                                 Arturo Alessandri Severichz, Presidente de la Asamblea de Derechos Humanos,  Fidel Gutiérrez Martínez,  Presidente del Movimiento Franciscano Justicia y Paz,  Clemente Paco Huanca, representante de Pastoral Social y Rocío Pimentel Flores, Vicepresidenta del Sindicato de Prensa de Oruro por Oscar Olivera Foronda, Silvia Lazarte Flores,  Jorge Lazzo Valera, Pascual Flores Segovia, Inocencio Orellana López, Deciderio Alóser Torrico, Simón Colque Penayquillo, Juan Pedro Tórrez Gómez, Eulogio Cari Cari Mamanillo,  Felipe Balcázar Cari Cari, Justo Claure Guillén,  Juan José Yana Coariti, Dolores Romero Viscarra, Lorenzo Orellana Torrico,  Igor Severich Mejía, Pedro Heredia Revollo, Herbert Arce Letellier, Humberto Choque Condori, Pastor Salas Colque, Berto Bautista Ferrufino y Limbert Gutiérrez Machado  contra Guillermo Fortún Suárez, Ministro de Gobierno, Walter Osinaga Zambrana, Comandante Nacional de la Policía Boliviana, Carlos Borth Irahola, Prefecto del Departamento de Oruro, Víctor Hugo Rodríguez Troncoso, Comandante Departamental de Policía y  Mario Quiroga Morales, Comandante de la Segunda División de Ejército.

Materia:                                  HABEAS CORPUS                        

Distrito:                                  Oruro

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión  la Sentencia de fs. 80-82 dictada en 19 de abril de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por  Arturo Alessandri Severichz, Presidente de la Asamblea de Derechos Humanos,  Fidel Gutiérrez Martínez,  Presidente del Movimiento Franciscano Justicia y Paz,  Clemente Paco Huanca, representante de Pastoral Social y Rocío Pimentel Flores, Vicepresidenta del Sindicato de Prensa de Oruro por Oscar Olivera Foronda, Silvia Lazarte Flores,  Jorge Lazzo Valera, Pascual Flores Segovia, Inocencio Orellana López, Deciderio Alóser Torrico, Simón Colque Penayquillo, Juan Pedro Tórrez Gómez, Eulogio Cari Cari Mamanillo,  Felipe Balcázar Cari Cari, Justo Claure Guillén,  Juan José Yana Coariti, Dolores Romero Viscarra, Lorenzo Orellana Torrico,  Igor Severich Mejía, Pedro Heredia Revollo, Herbert Arce Letellier, Humberto Choque Condori, Pastor Salas Colque, Berto Bautista Ferrufino y Limbert Gutiérrez Machado  contra Guillermo Fortún Suárez, Ministro de Gobierno, Walter Osinaga Zambrana, Comandante Nacional de la Policía Boliviana, Dr. Carlos Borth Irahola, Prefecto del Departamento de Oruro, Víctor Hugo Rodríguez Troncoso, Comandante Departamental de Policía y  Mario Quiroga Morales, Comandante de la Segunda División de Ejército, los antecedentes del proceso; y

            CONSIDERANDO:  Que  en 17 de abril de 2001 , los recurrentes plantean a fs. 44-48 Recurso de Hábeas Corpus expresando que, como es de conocimiento público, miembros de las organizaciones de productores de coca del Chapare Cochabambino, de la Coordinadora de la Vida y del Agua de Cochabamba, organizaciones de base de los campesinos regantes de ese Departamento, universitarios y miembros del Magisterio Nacional iniciaron el pasado 9 de abril una marcha desde la ciudad de Cochabamba con destino a la Sede de Gobierno, para exigir una serie  de reivindicaciones sociales y económicas, afirmando que esta marcha la vienen realizando a la vereda de caminos secundarios y de herradura, sin recurrir  a actos de violencia ni generar perjuicio al tráfico vehicular, como  ha sido evidenciado por la prensa nacional.

             Explican que sin embargo del carácter pacifico de la marcha han sufrido constantes y violentas represiones policiales que obedecen a decisiones del Ministerio de Gobierno de impedir la misma. Relatan luego que el 12 de abril aproximadamente a hrs. 15:35 p.m., efectivos de la Policía de Cochabamba interceptaron a los marchistas en la localidad de Pongo deteniéndolos por la fuerza y obligándolos a abordar buses para luego trasladarlos a Tiraque. Igual situación se dio en la Localidad de Japo cuando el 14 de abril a hrs. 9:15 a.m. son interceptados los marchistas para obligarlos a regresar en buses a Cochabamba. Finalmente el 16 de abril a hrs. 16:35 p.m. se inicia un operativo del Ejercito y de la Policía para detener a los marchistas.

Dicen que estas ilegales intervenciones privan de libertad a los ciudadanos sin recabar ni exhibir mandamientos de apremio que emanen de autoridad competente apelando a la fuerza, violentando la inmunidad parlamentaria de un Diputado y la propia libertad de prensa, incautando material fotográfico. Entre tanto el Gobierno y la Policía justifican sus arbitrariedades, incurren en ilícita e indebida persecución a las columnas de marchistas apelando a toda clase de medios que son reconocidos y anunciados públicamente por las autoridades nacionales como el Ministro de Gobierno.

En este contexto -afirman los recurrentes- se ha dado un penoso precedente de la conculcación del Estado de Derecho y del carácter democrático de la República violentando las siguientes garantías constitucionales:

a) la libertad, derecho consagrado por el art. 6 de la Constitución Política del Estado; b) la seguridad personal, derecho fundamental asociado al derecho a la vida y a la integridad personal consagrado por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado; c) derecho a la locomoción o sea a la libre circulación de los ciudadanos por el territorio nacional; d) derecho de reunión o sea de organizarse y asociarse.

            CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia en 19 de abril de 2001, según consta en el acta de fs. 55-79, los abogados y representes de los recurrentes, a su turno ratifican y amplían los hechos y fundamentos de la demanda.

2.   Los abogados del Ministerio de Gobierno, a tiempo de informar manifiestan que conforme al art. 6 de la Constitución Política del Estado todas las personas tienen derechos y deberes; acatar y cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes de la República, así como resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad. A su vez -prosiguen expresando- el Ministerio de Gobierno conforme a sus atribuciones debe mantener el orden público, la paz social y preservar el régimen político y la seguridad interna del Estado.

La actuación del Ministerio de Gobierno y de la Policía Nacional -afirma la parte recurrida- se ha encuadrado dentro del marco constitucional y de acuerdo a la Ley del Ministerio Público N° 2175 (art. 7), interviniéndose por ello en las marchas para evitar perjuicios calculados en millones de dólares en las carreteras, a los empresarios privados, comerciantes minoristas, a los ciudadanos, al transporte público y urbano, etc. resguardando de esta manera los derechos y garantías de 8 millones de personas.

El Prefecto del Departamento de Oruro, por su parte, explica que los tres hechos que relata el memorial, dos corresponden a la jurisdicción de Cochabamba y el tercero a La Paz por lo que no tiene nada que informar, haciendo notar sin embargo que nunca ha existido ninguna persona que esté indebida o ilegalmente detenida.

El abogado y representante del Comandante Departamental de la Policía de Oruro rechaza la demanda, e informa que la Policía se ha constituido en las carreteras con 68 efectivos que en ningún momento han recurrido a la violencia ni utilizado la fuerza, colaborando más bien en la conservación del orden público e invitando a los marchistas a tomar los buses  porque había gente cansada y enferma. El Comando Nacional de la Policía Bolivia, mediante su abogado dice que la institución tiene obligación de preservar la seguridad interna de los estantes y habitantes del país, y cuando un grupo se arroga el derecho de salir en marcha exponiendo su propia seguridad e invade un carril de circulación está exponiendo también la seguridad de los conductores de vehículos.  Se refiere además a las prohibiciones de circulación señaladas por el Código de Tránsito.

Finalmente, el abogado de la Segunda División Andina del Ejército indica que las FF.AA. están sujetas a la Constitución y extraña la presentación del Recurso haciendo notar que ellas obedecen a sus mandos naturales y que el 15 de abril hicieron un patrullaje de rutina y no de amedrentamiento, aclarando que el Comandante se encontraba en la Segunda División en Oruro y que mil personas no entran en cinco “caimanes” (camiones).

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus dicta Sentencia a fs. 80-82 declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que en el presente caso no existe prueba que acredite que los marchistas, representados por Arturo Alessandri y otros, ni al presente ni con anterioridad han estado detenidos indebidamente, por cuanto en el proceso no existe prueba alguna que acredite esos extremos y que el hecho de que la prensa y los recurrentes sostengan que la Policía y las FFAA hubiesen interceptado a los marchistas, resulta poco menos que ambiguo.

            CONSIDERANDO: Que la interposición del Recurso es a raíz de que el 12 de abril del presente año efectivos policiales bajo el mando del Comandante Departamental de Policía de Cochabamba interceptaron a los marchistas en la localidad de Pongo, siendo luego trasladados en buses 60 ciudadanos hasta la localidad de Tiraque (Chapare). Igual medida adoptan el 14 de abril en la localidad de Japo con 62 personas trasladándolos a Cochabamba; asimismo el día 16 la Segunda División Andina del Ejército a la que se suma un contingente de policías detienen a los marchistas, siendo luego puestos en libertad.

            Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 215 de la Constitución Política del Estado “la Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional”, función que tiene por objeto mantener un clima de paz social para el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades públicas y privadas a fin de evitar interferencias por situaciones de hecho que alteran el orden público. velando así por la plena vigencia del Estado de Derecho, cuyo ámbito está definido principalmente por el sometimiento de todos a la Constitución y a las leyes de la República, por lo que debe considerarse como un presupuesto imprescindible del sistema democrático adoptado por nuestro país en el art. 1 de la Constitución Política del Estado.

              CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución está destinado primordialmente a resguardar la libertad de la persona cuando ésta hubiera sido objeto de persecución o detención ilegales e indebidas, o arbitrarias, circunstancia que tiene que estar demostrada en el trámite respectivo para que la persona que se creyera estar afectada en su libertad pueda acogerse a las previsiones y alcances  del citado art. 18 de la Constitución y recibir la tutela que corresponda. Que en el caso que se examina, los hechos muestran, por una parte, que las fuerzas del orden han dado cumplimiento al mandato contenido en el art. 215 de la Ley Fundamental y, por otra, los recurrentes no han demostrado las situaciones previstas en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, antes mencionado.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 80-82 de 19 de abril de 2001 dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE                                        DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                                         MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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