SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 473/01-R
Fecha: 17-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en 17 de abril de 2001 , los recurrentes plantean a fs. 44-48 Recurso de Hábeas Corpus expresando que, como es de conocimiento público, miembros de las organizaciones de productores de coca del Chapare Cochabambino, de la Coordinadora de la Vida y del Agua de Cochabamba, organizaciones de base de los campesinos regantes de ese Departamento, universitarios y miembros del Magisterio Nacional iniciaron el pasado 9 de abril una marcha desde la ciudad de Cochabamba con destino a la Sede de Gobierno, para exigir una serie de reivindicaciones sociales y económicas, afirmando que esta marcha la vienen realizando a la vereda de caminos secundarios y de herradura, sin recurrir a actos de violencia ni generar perjuicio al tráfico vehicular, como ha sido evidenciado por la prensa nacional.
Explican que sin embargo del carácter pacifico de la marcha han sufrido constantes y violentas represiones policiales que obedecen a decisiones del Ministerio de Gobierno de impedir la misma. Relatan luego que el 12 de abril aproximadamente a hrs. 15:35 p.m., efectivos de la Policía de Cochabamba interceptaron a los marchistas en la localidad de Pongo deteniéndolos por la fuerza y obligándolos a abordar buses para luego trasladarlos a Tiraque. Igual situación se dio en la Localidad de Japo cuando el 14 de abril a hrs. 9:15 a.m. son interceptados los marchistas para obligarlos a regresar en buses a Cochabamba. Finalmente el 16 de abril a hrs. 16:35 p.m. se inicia un operativo del Ejercito y de la Policía para detener a los marchistas.
Dicen que estas ilegales intervenciones privan de libertad a los ciudadanos sin recabar ni exhibir mandamientos de apremio que emanen de autoridad competente apelando a la fuerza, violentando la inmunidad parlamentaria de un Diputado y la propia libertad de prensa, incautando material fotográfico. Entre tanto el Gobierno y la Policía justifican sus arbitrariedades, incurren en ilícita e indebida persecución a las columnas de marchistas apelando a toda clase de medios que son reconocidos y anunciados públicamente por las autoridades nacionales como el Ministro de Gobierno.
CONSIDERANDO: Que la interposición del Recurso es a raíz de que el 12 de abril del presente año efectivos policiales bajo el mando del Comandante Departamental de Policía de Cochabamba interceptaron a los marchistas en la localidad de Pongo, siendo luego trasladados en buses 60 ciudadanos hasta la localidad de Tiraque (Chapare). Igual medida adoptan el 14 de abril en la localidad de Japo con 62 personas trasladándolos a Cochabamba; asimismo el día 16 la Segunda División Andina del Ejército a la que se suma un contingente de policías detienen a los marchistas, siendo luego puestos en libertad.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución está destinado primordialmente a resguardar la libertad de la persona cuando ésta hubiera sido objeto de persecución o detención ilegales e indebidas, o arbitrarias, circunstancia que tiene que estar demostrada en el trámite respectivo para que la persona que se creyera estar afectada en su libertad pueda acogerse a las previsiones y alcances del citado art. 18 de la Constitución y recibir la tutela que corresponda. Que en el caso que se examina, los hechos muestran, por una parte, que las fuerzas del orden han dado cumplimiento al mandato contenido en el art. 215 de la Ley Fundamental y, por otra, los recurrentes no han demostrado las situaciones previstas en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, antes mencionado.