SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 479/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 479/2001-R

Fecha: 18-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 479/2001-R

Sucre, 18 de mayo de 2001.

Expediente:                         2001-02549-06-RHC

Partes:                                  Jesualdo Choque Oblitas y Eustaquio Achu Cori contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal

Materia:                                HABEAS CORPUS

Distrito:                                La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 10 pronunciada el 27 de abril de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Jesualdo Choque Oblitas y Eustaquio Achu Cori contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 presentado en 26 de abril de 2001, los recurrentes manifiestan que a consecuencia de un soborno, el Senado de la República conformó una comisión especial de investigación que concluyó con el envío de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los involucrados.  Concluidas las Diligencias de Policía Judicial, la Fiscalía remitió obrados a la justicia ordinaria donde el Juez demandado dictó Auto Inicial de la Instrucción contra Renato Bellota, Stael Larrea y los recurrentes, el primero como sujeto activo y los otros tres como sujetos pasivos del cohecho.

Que Larrea y Bellota presentaron un Recurso de Hábeas Corpus que fue declarado Procedente por la Sala Penal Segunda de la Corte de La Paz, ordenando la revocatoria del proceso en su favor. Que por consiguiente, si no existe cohecho activo tampoco puede existir cohecho pasivo, pues en esta clase de delitos es imprescindible la concurrencia de ambos, es decir que la exclusión de uno supone la exclusión del otro.

Que ante esta situación resultan ser objeto de un procesamiento indebido y de discriminación procesal en relación a los otros procesados, violándose con ello el art. 6 constitucional, por lo que piden se declare probado el recurso y se ordene el archivo de obrados así como la devolución del dinero entregado de su parte.

CONSIDERANDO: Que, tramitado el Recurso se realizó la audiencia de 27 de abril de 2001 cursante de fs. 8 a 9 de obrados, donde los recurrentes ratificaron íntegramente su demanda y pidieron un trato igualitario, expresando su sorpresa porque los otros procesados impugnaron el Auto Inicial a través de un Hábeas Corpus y no mediante los Recursos que prevé la Ley, habiendo logrado ser excluidos del proceso, tratamiento que ahora también ellos exigen, pidiendo se declare procedente el Recurso, sin costas ni multa porque no es culpa del recurrido.

Por su parte, la autoridad recurrida informó que en el informe en conclusiones existen muchos indicios de culpabilidad contra Renato Willy Bellota Gutiérrez por el delito de cohecho activo y uso indebido de influencias, de igual forma, contra los recurrentes y Esther Larrea por cohecho pasivo, por lo que dictó el auto inicial de la Instrucción expidiendo los mandamientos de comparendo. Que ante la procedencia del Hábeas Corpus planteado por los otros procesados, los recurrentes interpusieron el presente Recurso.

Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó Resolución declarando Improcedente el Recurso con el fundamento de que no tiene competencia para absolver el presente Recurso por encontrarse en revisión ante el Tribunal Constitucional la Resolución N° 10/01 dictada por la Sala Penal Segunda dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Renato Bellota y Stael Larrea, existiendo por consiguiente duplicidad de procesos con los mismos sujetos procesales, donde no pueden existir fallos contradictorios.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece lo siguiente:

1.   Que el Juez recurrido, mediante Auto Inicial de la Instrucción de 15 de marzo de 2001, instruyó sumario penal contra Renato Luigi Bellota Gutiérrez por los delitos de cohecho activo y uso indebido de influencias. De igual forma instruyó sumario penal contra los recurrentes y Asunción Stael Larrea por cohecho pasivo, ordenando se expidan los mandamientos de Ley a fin de recibir su declaración indagatoria (fs. 1).

2.   Que dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Renato Luigi Bellota Gutiérrez y Asunción Stael Larrea contra el Juez ahora recurrido, éstos fueron excluidos de la acción penal, mediante Resolución de 28 de marzo de 2001 dictada por la Sala Penal Segunda, con el argumento de que no puede abrirse causa penal en consideración a una cinta magnetofónica lograda por medios ilícitos (fs. 2).

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna, la libertad personal en los casos que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebida o ilegalmente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

Que en el caso de autos, los recurrentes no invocan, menos prueban conforme a derecho, que sean objeto de persecución, detención, o procesamiento indebido, que son los supuesto en los que conforme al art. 18 constitucional se abre la competencia de la justicia constitucional para analizar la situación planteada y otorgar, en caso de su constatación, la tutela reclamada; lo que no se da, en el caso en análisis, en el que los recurrentes alegan: a) problemas vinculados a los elementos constitutivos del tipo penal de cohecho y los sujetos activo y pasivo que deben concurrir en la acción para configurar la conducta típica b) infracción al principio de igualdad consagrado por el art. 6 constitucional, por discriminación en el tratamiento del Habeas Corpus que favoreció a otros coprocesados.

Que, conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, que no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa  para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal; por lo que las violaciones al debido proceso invocadas en el caso de autos no pueden ser consideradas  en el presente Recurso.

Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar Improcedente el Recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 constitucional, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA  la Resolución revisada, pronunciada el 27 de abril de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                  Dr. René Baldivieso Guzmán

             PRESIDENTE                                            DECANO

Corresponde a la Sentencia Constitucional Nº 479/2001-R (Viene de la Pag. 3)

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Dr. Willman R. Durán Ribera                     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                               MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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