SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 481/2001-R
Fecha: 21-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 presentado en 18 de abril de 2001, la recurrente manifiesta que en el mes de marzo del año en curso, de conformidad con el art. 11-1) de la Ley N° 1685 solicitó a los jueces recurridos su inmediata libertad en la modalidad de fianza juratoria por retardación de justicia, toda vez que se encuentra detenida desde hace casi veinte meses sin que se haya dictado sentencia de primera instancia en su contra y/o prorrogado el término para dictar dicho fallo. Que con esta solicitud los Jueces recurridos debieron señalar día y hora de audiencia para que preste su promesa jurada de acuerdo al art. 7 de la Ley N° 1685 y no correr en vista fiscal cuya opinión no es un requisito exigible.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 19 de abril de 2001 cual consta en el acta de fs. 19 a 20 de obrados, donde la recurrente a través de su abogado reiteró los argumentos expuestos en su demanda y haciendo uso del derecho a réplica indicó que el art. 11 de la Ley N° 1685 establece que el Tribunal debe disponer, de oficio, la libertad de los imputados cuando hubieren transcurrido los plazos establecidos.
Por informe escrito de fs. 8, las autoridades demandadas señalaron que abrieron proceso contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, el mismo que se encuentra en la etapa de conclusiones; que su solicitud de libertad bajo la modalidad de fianza juratoria aún no la resolvieron porque fue corrida en vista fiscal, opinando el Ministerio Público por su negativa en razón a que el art. 11 de la Ley Nº 1685 no está incorporado a los procesos de sustancias controladas, estando vigente el nuevo régimen cautelar contenido en la Ley Nº 1970, por lo que piden la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que el hecho de que la petición de libertad provisional se haya apoyado en una norma que ya no está vigente como es el art. 11-1) de la Ley N° 1685, no justifica de modo alguno la ilegal e innecesaria demora en su tramitación y menos la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas, máxime si la causal invocada se encuentra contemplada en el art. 239-3) de la Ley N° 1970 y la fianza juratoria constituye una medida cautelar prevista en el art. 240-6) de la misma Ley.
Que por consiguiente, los Jueces recurridos debieron pronunciarse en forma inmediata y oportuna sobre la petición de libertad y aplicar la normativa vigente y al no haberlo hecho así, han incurrido en la detención ilegal de la recurrente al prolongar su privación de libertad más allá de los parámetros establecidos por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, violando sus derechos no sólo a la libertad personal sino a la seguridad jurídica y al debido proceso como ha establecido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 758/2000 -R y 149/01-R.